REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

Exp. N° 1881
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3566
El 17 de diciembre de 2008, ciudadano Orlando Abinazar Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.350, actuando en su carácter de Administrador Principal de DISTRIBUIDORA DE LICORES LA PALMERA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de noviembre de 1988, bajo el Nº 76, tomo 9-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07559647-1, con domicilio procesal en la Torre Empresarial, Mezzanina, oficina C-13, ubicada en el cruce de las Avenidas Montes de Oca y Cedeño, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano Luís Alberto Maduro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.151, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 379/2008 del 30 de octubre de 2008, emanada de la Direccion de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
El 05 de marzo de 2009 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 1881. Se libraron las notificaciones de ley y solicitó al Alcalde del municipio Naguanagua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001, encontrandose a derecho el contribuyente quien hasta la fecha no ha realizado ninguna actuación con la finalidad de impulsar el proceso.
El 11 de octubre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria número 2499 la cual declaró la EXTINCION DE LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en el recurso intentado por el ciudadano Orlando Abinazar Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.535.350, actuando en su carácter de Administrador Principal de DISTRIBUIDORA DE LICORES LA PALMERA, S.R.L, plenamente identificado, cuya notificación correspondiente al contribuyente fue consignada en fecha 21 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2013, culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución ° 379/2008 del 30 de octubre de 2008, emanada de la Dirección de Hacienda del municipio Naguanagua del estado Carabobo quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 2639
PJSA/ps/ma