REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

Exp. N° 1705

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3572

El ciudadano Isidro Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.069, actuando en su carácter de Presidente de SOFILINK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de diciembre de 1996, bajo el N° 42, Tomo 49-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30401870-3, con domicilio fiscal en la Av. Luis Ernesto Branger, oficina B-02-03, Zona Industrial Sur II, Centro Empresarial Aerocentro Internacional, Edificio B, Valencia estado Carabobo, y debidamente asistido por la abogada Aura Díaz Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria el 21 de diciembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-573 del 30 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de abril de 2008 la administración tributaria emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000370-128, en el cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.
El 21 de noviembre de 2013 se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013/19 de fecha 13 de noviembre de 2013, remitiendo el presente recurso conjuntamente con el expediente administrativo.
El 10 de octubre de 2008, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1705 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 21 de noviembre de 2011 se dictó sentencia interlocutoria número 2529 la cual declaró EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA DE INTERES en la causa intentada por el ciudadano Isidro Guillen, actuando en su carácter de Presidente de SOFILINK, C.A., plenamente identificada.
El 18 de junio de 2013 se declaró firme la aludida sentencia.
En fecha 10 de febrero de 2016 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este tribunal observa que una vez notificado el contribuyente y habiendo transcurrido el lapso establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Tributario vigente para ejercer el recurso correspondiente, se declaró firme la mencionada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva culminando el procedimiento judicial contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, como consecuencia de dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia de condena, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/000370-128 del 22 de abril de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capitulo II, Sección Quinta del Titulo VI del Código Orgánico Tributario por el cobro ejecutivo de dichas cantidades. Así se decide.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de que sea la Administración Tributaria antes mencionada la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pellegrina Severino.
Exp. Nº 1705
PJSA/ps/mg