REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de febrero de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 2852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3552
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario recibido en fecha 15 de febrero de 2012 por declinatoria de competencia, procedente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, interpuesto por el ciudadano Rubén Darío Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.171, en su carácter de representante y director general del ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES I, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 24 de abril de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31003732-9, con domicilio fiscal en la Avenida 03, local Nº 16, sector 3, urbanización Las Mercedes, La Victoria estado Aragua, asistido por el abogado Jhony Wilfredo Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.938, contra la resolución de recurso jerárquico N° DA138/2009 del 30 de septiembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 29 de marzo de 2012, el Tribunal le dió entrada al Recurso Contencioso Tributario y le asignó el número 2856. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Alcalde del municipio José Felix Ribas del estado Aragua la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 29 de noviembre de 2013 se libró auto ordenando librar cartel en la puerta del Tribunal con la finalidad de realizar la notificación de la entrada al contribuyente supra mencionado el cual fue agregado en fecha 17 de diciembre de 2013 encontrándose a derecho quién no realizó ninguna acción con la finalidad de impulsar el proceso.
El 02 de diciembre de 2015 dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 14 de enero de 2016 se dictó auto en el cual se solicitó al contribuyente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 17 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 17 de diciembre de 2013, en el cual se agregó cartel de notificación al contribuyente, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Rubén Darío Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.171, en su carácter de representante y director general del ABASTO Y LICORERIA LAS MERCEDES I, S.R.L. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Felix Ribas del estado Aragua y a la Contraloría General de la República remitiendo a esta última copia certificada de la sentencia y mediante cartel al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Contraloría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, para la notificación del Sindico Procurador y el Alcalde del municipio José Felix Ribas del estado Aragua se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Felix Ribas y Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la contraloría General de la Republica asi como al Sindico Procurador y Alcalde del municipio José Felix Ribas del estado Aragua se les concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 2852
PJSA/ps/ma