REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de febrero de 2016
205° y 156º
EXPEDIENTE N° 1689
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3548
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico Tributario interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 01 de junio del 2008 interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los ciudadanos Anderson E. Brand P. y Marycarmen Guedez Jarib, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.482.881 y 14.209.168, respectivamente, en su carácter de representantes de REAGRYLUB, C.A., con domicilio en la Avenida Bolívar Urbanización Los Guayos, Los Guayos estado Carabobo, asistidos por el abogado Alfredo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.660, el cual fue decidido mediante resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008-000192-121 del 22 de abril de 2008, emanada de ese órgano administrativo la cual declaró Sin Lugar el recurso jerarquico interpuesto y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-03-DF-PEC-301 de fecha 23 de noviembre de 2006.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 23 de julio del 2008 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJ/ASRJD/2008/0192-68 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 09 de octubre de 2008 el tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico y le asignó el número 1689. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de septiembre de 2014 fue consignada por el ciudadano alguacil boleta de notificación del contribuyente, mediante el cual le fue imposible practicarla debido a la dirección suministrada no es completa.
En fecha 23 de octubre de 2014 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. Igualmente, se dio por recibido la resulta de la notificación de la recurrente
El 03 de noviembre se dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.
El 09 de diciembre de 2014 se dictó auto venciendo el lapso de 10 días de publicación y se ordenó agregar al expediente el cartel.
El 22 de septiembre de 2015 se le apercibe al contribuyente que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 22 de septiembre del 2015.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de 09 de diciembre 2014 se agrega el cartel librado el 03 de noviembre del corriente para el contribuyente estando así a derecho, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por por los ciudadanos Anderson E. Brand P. y Marycarmen Guedez Jarib, titulares de la cédula de identidad Nros V-15.482.881 y 14.209.168, en su carácter de representante de de REAGRYLUB, C.A. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, al Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Procuraduría General de la República y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Para la práctica para de las notificaciones de la Contraloría General de la Republica y Procuraduría General de la Republica se comisiona suficientemente al Juzgado (distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis(2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria
Abg. Pellegrina Severino

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Abg. Pellegrina Severino

Exp. N° 1689
PJSA/ps/dr