REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de febrero de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE Nº: 14.643
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.751
DEMANDADOS: OLGA ZONILDE PINTO DE SÁNCHEZ y MARIO ALFREDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.933 y V-3.843.893 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la demandante presenta escrito de informes.

Por auto del 8 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 26 de enero de 2016.

De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

El Tribunal de primera instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Así se observa, que en el presente caso existen, según los propios dichos de la parte accionante, opcionantes compradores de los mencionados inmuebles que incluso los habitan, siendo para quien Juzga relevante pues evidentemente serían afectados por lo exagerado de la medida solicitada y debe la parte demandada honrar sus compromisos y obligaciones con terceras personas; aunado al hecho de que la parte solicitante no alegó hechos concretos que permitan determinar que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga parecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, sino que expuso <(Sic) (…) existiendo el fundado temor que la propietaria del inmueble lo ofrezca en venta terceras personas o las autorice a ocuparlo durante el proceso, causándome evidentes lesiones y daños graves ó de difícil reparación (…)>. Este alegato, como ya se ha indicado, en criterio de quien juzga, no en un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó la necesidad de la actora de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión; en consecuencia, al no demostrar la parte solicitante el segundo requisito exigido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe declararse improcedente, tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”


De las actas procesales se desprende, que la parte demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno de tres mil metros cuadrados ubicado en el sector Agua Blanca, municipio Valencia del estado Carabobo propiedad de la demandada, en los siguientes términos:

“En nuestro caso concreto las partes celebraron un contrato de opción de compra-venta, dónde quedaron establecidas las obligaciones asumidas por cada una de ellas, es decir, que dicho instrumento contiene la prueba del derecho reclamado, el cual se sustenta en el incumplimiento de la propietaria vendedora, al no haber obtenido hasta la fecha los permisos necesarios para constituir el documento de condominio y así proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, a pesar de mi cumplimiento como Opcionante Compradora de todas mis obligaciones, además de haber hecho entrega de inmuebles a otros opcionantes para habitarlo con sus grupos familiares, lo cual se desprende del Oficio emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia y de la Inspección Ocular Judicial practicada extra litem, existiendo fundado temor que la propietaria del inmueble lo ofrezca en venta a terceras personas o las autorice a ocuparlo durante el proceso, causándome evidentes lesiones y daños graves ó de difícil reparación.”

Para decidir se observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 3 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.

En el caso de marras, la demandante produjo ejemplar de contrato celebrado entre las ciudadanas ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR y OLGA ZONILDE PINTO DE SÁNCHEZ, que tiene por objeto un inmueble ubicado en el sector Agua Blanca, prueba que en criterio de este juzgador satisface el fumus boni iuris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado, haciéndolo verosímil, afirmación que se hace bajo la premisa, que en las incidencias cautelares el jurisdicente debe emitir juicios de verosimilitud, de probabilidades y no juicios de certeza.

En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la recurrente al solicitar la medida alega que la demandada ha hecho entrega de inmuebles a otros opcionantes para que los habiten con sus grupos familiares y que existe fundado temor que la propietaria del inmueble lo ofrezca en venta a terceras personas o las autorice a ocuparlo durante el proceso.

En primer término, hay que acotar que sólo el temor de la demandante no basta para que se configure el periculum in mora, es necesario que se aleguen hechos concretos realizados por el demandado que persigan dejar ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañen pruebas que al menos constituyan presunción grave de ello.
Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-00844 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000835, en donde se dispuso
lo que sigue, a saber:

“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


Respecto al temor de que la propietaria del inmueble lo ofrezca en venta a terceras personas, huelga decir que la demandante no le imputa a la demandada la realización de ningún hecho concreto que apunte en ese sentido y menos aún hay pruebas aportadas con ese objeto y de sus propios dichos queda en evidencia que las personas autorizadas a ocupar los distintos inmuebles han sido los propios “opcionantes” y no terceras personas.

En adición a lo expuesto, la propia solicitante de la medida alega que hubo incumplimiento de la propietaria vendedora al no haber obtenido los permisos necesarios para registrar el documento de condominio y así proceder a la protocolización del documento definitivo de compraventa, de lo que se deduce, que bajo las circunstancias alegadas no podrá procederse al registro de venta alguna sobre el inmueble que le fue supuestamente ofrecido en venta, resultando concluyente que no quedó configurado el riesgo de que el fallo se haga inejecutable, por lo que es forzoso concluir que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante debe ser negada, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

Notifíquese a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.643
JAMP/NRR/RS.-