REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 26 de febrero de 2016
205º y 157º




EXPEDIENTE Nº: 14.592

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO

DEMANDANTE: JIMY RAFAEL VENEGAS REINAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.130.494

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOHANNA GUTIÉRREZ MINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.278

DEMANDADA: ESMERALDA JOSEFA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.834

DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.326





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad-litem de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 14 de agosto de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declina la competencia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2012.

Luego de los actos de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la demanda por auto del 23 de octubre de 2012.

El 20 de noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público y el 14 de diciembre de 2012, deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.

A solicitud de la parte demandante, el 10 de enero de 2013 se libran los carteles de citación que fueron agregados a los autos el 23 de enero de 2013, siendo que la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el respectivo cartel en la dirección que le fue suministrada.

Por auto del 21 de marzo de 2013, el a quo designa como defensor ad litem de la demandada al abogado JOSÉ LEÓN MARTÍNEZ DIAZ, quien el 22 de abril de 2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El día 7 de junio de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio, en el que se dejó constancia de que únicamente se presentaron la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2013, el defensor ad litem consignó original de acuse de recibo de telegrama enviado a la demandada, haciendo lo propio el 23 de julio del mismo año, consignando a su vez cartel librado en prensa a la demandada de fecha 3 de julio de 2013.
El día 23 de julio de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el que se dejó constancia de que la parte actora insiste en la demanda de divorcio.

En fecha 31 de julio de 2013, el defensor ad litem presenta escrito de contestación a la demanda.

El día 19 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el 30 del mismo mes y año el defensor ad litem hace lo propio, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 7 de octubre de 2013.

Mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de julio de 2015.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El día 16 de octubre de 2015, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 15 de diciembre de 2015.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de demanda que el día 6 de enero de 1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA DE VENEGAS, que durante esa unión procrearon 4 hijos, los cuales para el momento de la presentación de la demanda ya contaban con mayoría de edad y que no adquirieron bienes durante la referida unión.

Señala que durante los primeros cuatro años de matrimonio a pesar de que la demandada tuviera una conducta desinteresada hacia el hogar y sus hijos mantuvieron una relación estable.

Que tal situación fue empeorando repentina e inexplicablemente, a tal punto que su cónyuge comenzó a presentar una conducta de total abandono afectivo y moral e inclusive no quiso tener mas intimidad con su persona a pesar de que se lo requirió de muy buena manera y de forma respetuosa, negándose a atenderlo, por lo que considera, incurrió en un total, premeditado y perjudicial abandono hacia su persona y sus hijos, así como un total incumplimiento de sus deberes conyugales.

Asevera que además de ello, llegó al extremo de pasársela injiriendo bebidas alcohólicas y mentirle, asegurando que por tal situación ya se hacía imposible la vida en común, por lo que a inicios de año 1994 decidió separarse de ella, continuando con su responsabilidad de padre, comenzando una situación irregular, principalmente con su hija que para ese entonces contaba con un año de edad, ya que un día su cónyuge la llamo para decirle que a la niña le pasaba algo y se dirigió a la casa para saber que tenía y era que un novio que tenía viviendo en la casa trato de abusar de la niña lo que lo llevó a una situación de desesperación, denunciando y tomando la decisión de llevarse a tres de sus hijos.

Que después de superada esta situación, se ha hecho cargo de la crianza de sus hijos y en todos esos años, su cónyuge nunca se ha preocupado por visitarlos, ya que se desentendió de ellos y tiene varios años que no sabe de ella.

Por todas las razones expuestas, demanda a la ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA DE VENEGAS por divorcio, fundamentándose en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a los fines de que sea decretada la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante sentencia definitivamente firme.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Como punto previo, el defensor ad-litem de la demandada antes de dar contestación al fondo de la demanda, manifestó que aún cuando éste le envió telegrama mediante IPOSTEL a la demandada al domicilio señalado por el actor, así como también realizó una notificación mediante la prensa y a pesar de haberse trasladado personalmente al referido domicilio, no le fue posible contactar personalmente a su defendida.

Posterior de dejar al tanto tal situación, negó y rechazó que la ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA DE VENEGAS haya incurrido en exceso, sevicia e injuria grave y mucho menos que haya presentado abandono voluntario, impidiendo que se verifiquen los supuestos de hecho alegados por el demandante, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda, la parte actora produjo al folio 4 copia certificada de instrumento público emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes contrajeron matrimonio civil el día 6 de enero de 1989.
Junto al libelo de la demanda, produjo a los folios 6, 8,10 y 11 copias fotostáticas simples de instrumentos públicos emanados del Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que las partes procrearon cuatro hijos que para la fecha de interposición de la demanda eran mayores de edad.
En el lapso probatorio, promovió las testimoniales de OLMEDO FLORES JOSÉ SIMÓN, HENRÍQUEZ ESCALONA RONET COROMOTO, CONTRERAS MARINELLI PATRICIA COROMOTO y MÉNDEZ ÁLVAREZ GRIZELDA, las cuales fueron admitidas por auto del 7 de octubre de 2013.
En las actas procesales, no consta que los testigos OLMEDO FLORES JOSÉ SIMÓN y HENRÍQUEZ ESCALONA RONET COROMOTO, comparecieran a rendir declaración, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
A los folios 76 y 77, consta la declaración de CONTRERAS MARINELLI PATRICIA COROMOTO, rendida el 14 de octubre de 2013, constatando este juzgador que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que: conoce a las partes desde hace veintidós años aproximadamente, que tiene conocimiento que se separaron hace diecinueve años, que abandonó el hogar dejando sus hijos pequeños con el demandante, quien asumió su responsabilidad de crianza, siendo que la madre no ha tenido más contactos con sus hijos, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Que es amiga del demandante desde que lo conoce, casi hermanos, a la primera repregunta.

La declaración de CONTRERAS MARINELLI PATRICIA COROMOTO, no puede ser valorada habida cuenta que afirma ser amiga del demandante al punto de ser casi hermanos, por lo que esta alzada aprecia que se trata de una amistad íntima, que invalida al testigo conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 78 y 79, consta la declaración de MÉNDEZ ÁLVAREZ GRIZELDA, rendida el 14 de octubre de 2013, constatando este juzgador que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando la testigo que: conoce a las partes desde hace veintisiete años, que tiene conocimiento que se separaron por abandono de hogar por parte de la demandada, que el demandante asumió la responsabilidad de crianza de sus tres hijos, siendo que la madre no los ha buscado, a las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Que es amiga del demandante, a la primera repregunta.

La testigo MÉNDEZ ÁLVAREZ GRIZELDA, no incurre en contradicciones y da razón fundada de su dichos y no obstante, afirmar que es amiga del demandante, no debe olvidarse que la amistad invalida al testigo sólo si es íntima, conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de asuntos familiares, de ellos sólo pueden tener conocimiento las personas que tienen acceso al hogar, entre ellos familiares y amigos, por lo que la declaración ofrecida se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandante quedó solo con la responsabilidad de crianza de sus tres hijos, sin que la madre los buscara ni se supiera de ella.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

El defensor ad litem a los folios 55 y 66, produjo constancias de IPOSTEL de haber intentado enviar telegrama a la demandada en fechas 21 de junio de 2013 y 30 de julio de 2013.

A los folios 58 y 59, produjo constancia de consignación de telegrama ante IPOSTEL el 2 de julio de 2013.

Al folio 60, produjo cartel publicado en el Diario El Carabobeño el 3 de julio de 2013 dirigido a la demandada, quedando demostrado que el defensor ad litem cumplió con su obligación de intentar contactar a la demandada.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora se declare su divorcio y al efecto, alega que su cónyuge comenzó a presentar una conducta de total abandono afectivo y moral e inclusive no quiso tener mas intimidad con su persona incumplimiento de sus deberes conyugales, llegando al extremo de pasársela injiriendo bebidas alcohólicas y mentirle, comenzando una situación irregular, principalmente con su hija que para ese entonces contaba con un año de edad, ya que un día su cónyuge la llamo para decirle que a la niña le pasaba algo y se dirigió a la casa para saber que tenía y era que un novio que tenía viviendo en la casa trato de abusar de la niña lo que lo llevó a llevarse a tres de sus hijos haciéndose cargo de su crianza y en todos esos años, su cónyuge nunca se ha preocupado por visitarlos, ya que se desentendió de ellos y tiene varios años que no sabe de ella.

El defensor ad litem de la demandada, niega los hechos narrados en el libelo de demanda, por lo que la carga de la prueba recae sobre el demandante.

La única prueba que pudo ser valorada en esta causa fue la testimonial rendida por MÉNDEZ ÁLVAREZ GRIZELDA, la cual fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia.

Respecto al llamado testigo único o singular, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº AA-20-C-2003-000448, dispuso lo que sigue:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbre, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.”

Como quiera que la declaración de la testigo MÉNDEZ ÁLVAREZ GRIZELDA inspiró confianza en este juzgador por no incurrir en contradicciones y dar razón fundada de sus dichos, quedó demostrado con su declaración que el ciudadano JIMY RAFAEL VENEGAS REINAGA quedó solo y con la responsabilidad de crianza de sus tres hijos, sin que la ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA los buscara mas.

El ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil prevé como causal de divorcio el abandono voluntario, el cual puede ser definido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Quedado demostrado que la demandada perdió todo contacto por un largo período de tiempo con su cónyuge y tres de sus hijos, resulta obvió para quien decide que incumplió los deberes consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil referidos a socorro, asistencia, así como contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar, la familia y demás gastos matrimoniales, resultando concluyente que la demanda de divorcio por abandono voluntario debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor ad litem de la demandada, ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JIMY RAFAEL VENEGAS REINAGA en contra de la ciudadana ESMERALDA JOSEFA LAGUNA y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el 6 de enero de 1989 ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según acta Nº 3, tomo 1, folio 3.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.592
JAM/NR/PC.-