REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 24 de febrero de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.636
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.923.573
DEMANDADOS: SOLANDY MAGDALENA CASTILLO, YAJAIRA COROMOTO PARRA, LOURDES JUDITH CASTILLO, JULIO MANUEL CASTILLO y YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.382.268, V-3.913.451, V-4.456.082, V-7.092.862 y V-3.923.573 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 24 de noviembre de 2015, el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY, consignó escrito de informes.

El 7 de diciembre de 2015, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el día 25 de enero de 2016.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Considera esta Juzgadora, que el actor dio cumplimiento a sus obligaciones, como lo fue proveer al alguacil de los emolumentos para su traslado, ya que para el momento de la admisión de la demanda en fecha 12-03-15 y la consignación del alguacil accidental en fecha 17-03-15 transcurrieron solo dos (02) días, por lo que fue interrumpida en su debida oportunidad la perención de los treinta (30) días, razón por la cual este Tribunal NIEGA la perención de la Instancia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
…OMISSIS…
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta a los autos documento donde indique que dicho inmueble es vivienda principal, se trata de una demanda por Partición de bienes hereditarios, la cual tiene por fin es dilucidar la propiedad de los bienes del acervo hereditario, y que las partes están en su derecho de reclamar su cuota parte de lo que le corresponde de la herencia, y no como lo alega la demandada quien manifiesta la venta del bien en un futuro y la pérdida de la posesión, pues mal puede alegar un hecho que no ha ocurrido, ni se sabe cuando se va a dar, en un supuesto futuro incierto, por lo que esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de Inadmisibilidad intentada por la parte demandada, y que en ningún momento se está violando el artículo 5 de la. Y ASÍ SE DECIDE.- (SIC)

De las actas procédales se desprende, que en escrito de fecha 25 de junio de 2015, el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY alega que la parte actora dejó transcurrir más de treinta días sin cumplir con su obligación de consignar las copias de la reforma de la demanda y del auto que la admite para que se practicaran las notificaciones

Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando
ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltado del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En atención a ello, debe esta alzada verificar si ciertamente la parte accionante en la presente causa actuó de forma diligente a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada cumpliendo con las obligaciones que en este sentido le impone la Ley.

Al efecto, se aprecia que la demanda fue admitida el 12 de marzo de 2015 y en fecha 17 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber recibido los emolumentos a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada. Posteriormente, el 8 de abril de 2015 se reforma la demanda y el 21 del mismo mes y año se admite la reforma planteada.

De los autos se desprende, que transcurridos escasamente cinco días desde el auto que admitió la demanda la parte actora puso a la orden del Alguacil los emolumentos, quedando de bulto que lo hizo dentro de los treinta días que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo conveniente resaltar que el lapso de perención breve no vuelve a reabrirse o a renacer una vez cumplidas las obligaciones por parte del demandante, (Ver sentencia Nº 003, de fecha 26 de enero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-1212).

El anterior criterio, esta alzada lo comparte plenamente, habida cuenta que los emolumentos son para el traslado del alguacil y el hecho que la demanda sea reformada no implica que el Alguacil deba trasladarse nuevamente a citar al demandado, nótese que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil contempla que en caso de reforma de la demanda se conceden al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación, resultando concluyente que en el presente caso no se configuró la perención breve alegada por el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY, Y ASI SE DECIDE.

En el mismo escrito de fecha 25 de junio de 2015, el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY alega que la demanda es inadmisible por la sencilla razón que tiene por finalidad la partición y futura venta de una vivienda que comportaría como consecuencia la pérdida de la posesión de los que la habitan y el demandante no cumplió con el procedimient6o a que se contrae el artículo 5 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente, el artículo 5 del Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que previo al ejercicio de cualquier acción judicial que pudiera derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, debe tramitarse un procedimiento administrativo ante el ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Sin embargo, la referida normativa fue objeto de interpretación en sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, en

donde se dispuso lo que sigue:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”


Conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas como el de marras, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, ya que en la fase cognoscitiva del proceso, dicha suspensión está referida a la imposibilidad de practicar medidas cautelares mediante las cuales se interrumpa o se haga cesar la posesión de un bien destinado a vivienda por parte de los sujetos objeto del Decreto Ley, por consiguiente, la inadmisibilidad alegada por el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY es improcedente, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de perención y declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad alegada por el co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY.

Se condena en costas procesales al co-demandado YOVANNY ENRIQUE QUERALES GRIMALDY, sólo respecto a la negativa de inadmisibilidad, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






















Exp. Nº 14.636
JAMP/NRR/PC.-