REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de febrero de 2016
205º y 157º



EXPEDIENTE Nº: 14.690
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEOBARDO ENRIQUE NAVAS FLORES y ADILEBSY YENABY SÁENZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.318.751 y V- 15.606.354 respectivamente




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de enero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 27 enero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-solicitante LEOBARDO ENRIQUE NAVAS FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara perimida la instancia, bajo la siguiente premisa:

“Es así como el Tribunal evidencia que desde el día 24 de Enero del 2011, fecha en fue admitida y Declarada Separados Legalmente De Cuerpos y hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por los solicitante en cuanto a informar en la sede de este despacho si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio, por que se les advirtió a las partes transcurrido dicho lapso sin que las partes aparezcan, se procederá a perimir la instancia, conforme a los dispuesto en el articulo 267 del código de procedimiento civil permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante o Solicitante ha perdido el por la falta de impulso del actual Procedimiento. Por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA y así se decide. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida.”


Para decidir esta alzada observa:

La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.

De las actas procesales se desprende, que las partes solicitan la separación legal de cuerpos en fecha 19 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara separados legalmente de cuerpos a los solicitantes y el 21 de mayo de 2012 dicta la sentencia hoy recurrida en apelación que declara perimida la instancia.

Ciertamente, entre la fecha que fue decretada la separación legal de cuerpos y la sentencia recurrida trascurrió mas de un año, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este Juzgado Superior el contenido del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio: (…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”


Como se aprecia, los solicitantes al trascurrir más de un año después de declarada la separación legal de cuerpos pueden solicitar la conversión en divorcio, por lo que mal puede decretarse la perención al pasar ese tiempo, ya que se le impide a las partes solicitar su divorcio si así lo consideran pertinente.

Fortalece lo antes expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 291 de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 06-1687, en donde se dispuso lo que sigue:

“…este específico trámite de jurisdicción voluntaria sólo preceptúa un plazo mínimo para la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio, la cual puede hacerse después de al menos un año luego de la declaración de dicha separación, sin que exista un lapso preclusivo para ello. De modo que, después de esa oportunidad, puede hacerse en cualquier momento.”

Nótese que la Sala estableció que no existe un lapso preclusivo para solicitar la conversión en divorcio después de decretada la separación legal de cuerpos, lo que puede “hacerse en cualquier momento”, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea declarado con lugar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-solicitante LEOBARDO ENRIQUE NAVAS FLORES; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara perimida la instancia.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR























Exp. Nº 14.690
JAMP/NRR/RS.-