REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 16 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.612
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (INCIDENCIA CAUTELAR)
DEMANDANTE: sociedad mercantil INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1976, bajo el Nº 24, tomo 24-C
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio PHILOMENA DE FREITAS, GERALDINE TOTESAUT y ELLYET RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 67.424 y 189.046 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil ORTOPÉDICA WILLIAMS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de julio de 1997, bajo el Nº 29, tomo 62-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de octubre de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de octubre de 2015, la demandante presenta ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 5 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, cómo para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
…OMISSIS…
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulados por la parte demandante en el escrito libelar que se decreten medidas preventivas de secuestro y de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que con los instrumentos acompañados por la parte demuestran la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar razón por la cual no se encuentras llenos los extremos de Ley para las cautelares que exige, por lo tanto, esta circunstancia constituye la razón por las cual deben ser negada las medidas solicitadas. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO Y EMBARGO DE BIENES, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia para el decreto cautelar no se encuentran cumplidos.”

Para decidir se observa:

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:

“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche al analizar la norma trascrita, afirma que si el propietario demanda el pago de cánones vencidos y secuestrado el inmueble en manos de un depositario, que, inclusive, puede ser él mismo según el último acápite del artículo, al momento de ejecutar el fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa arrendada y secuestrada a el goce del arrendatario, porque la pretensión del actor no es la de rescatarla ni terminar el contrato; se limita su pretensión al cumplimiento de las cláusulas contractuales, y éstas mismas exigen, según la naturaleza del arrendatario, que el arrendatario tenga la posesión de la cosa. La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctico de la sentencia definitiva, y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta de la disposición debe ser que el arrendador haya demandado la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo. (Obra citada: Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas 2008, páginas 202 y siguiente)

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Concatenando ambos artículos, podemos concluir que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.

Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:

“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actas procesales se desprende que la actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno, y al efecto, alega la falta de pago de doce mensualidades.

Resta por determinar si se cumplieron los requisitos sobre la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de infructuosidad del fallo.

En este sentido, la parte demandante produce copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, prueba que en criterio de este juzgador satisface el fumus boni iuris, habida cuenta que constituye presunción grave del derecho reclamado, al hacer verosímil la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Respecto al periculum in mora, la parte demandante al solicitar la medida la fundamenta en lo prolongado del tiempo de la morosidad lo que determina un gravamen patrimonial para la arrendadora, reflejando igualmente una presunción de insolvencia de la arrendataria, lo que en su conjunto determina la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución de fallo


Es necesario destacar, que sólo el argumento del demandante sobre la supuesta mora del arrendatario no puede constituir tanto el alegato como la prueba del periculum in mora, ya que de ser así, no habría nada que probar, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado habida cuenta que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835, dispuso lo que sigue, a saber:

“…el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)


Como se aprecia, para la configuración del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe alegar y probar el solicitante de la cautela que el peligro de infructuosidad deviene de hechos concretos atribuibles a la parte contra la que recae la medida, lo que en el caso de marras no ocurrió, resultando irremediable concluir que falta uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las medidas solicitadas por la parte demandante, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL ÁGUILA C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niegan las medidas cautelares de secuestro y embargo solicitadas por la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.612
JM/NRR/RS.-