REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de febrero de 2016
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.703

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.060.751

DEMANDADOS: OLGA ZONILDE PINTO SÁNCHEZ y MARIO ALFREDO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.585.933 y V-3.843.893 respectivamente



En fecha 3 de febrero de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 18 de noviembre de 2015, en donde se expresa:

“…el día de hoy a la hora antes indicada comparecieron la ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.060.751, y los abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. V-5.388.318 y V-7.089.787 e inscritos en el Instituto de Presesión Social del Abogado bajo los Nros 19.186 y 55.658, a la sede del Tribunal, específicamente al área de atención al público en el sitio donde está ubicada la maquina fotocopiadora y los escritorios de apoyo a los abogados litigantes, encontrándose la mencionada ciudadana con sus Abogados con gritos preguntando donde se encontraba la persona que atendía la maquina fotocopiadora, procediendo los funcionarios ALEXANDRA REYES y RONALD PRIETO, a manifestarles que la persona encargada de la maquina fotocopiadora se encontraba almorzando y comprando hojas, por lo que continuaban los mencionados abogados gritando que necesitaban unas fotocopias con carácter de urgencia y que no podían esperar más. Procedió el ciudadano abogado ARNALDO MORENO a abrir con un escándalo la puerta del área de comedor y entro de manera violenta dirigiéndose con gritos a la ciudadana ADRIANA CALDERÓN, quien se desempeña como secretaria temporal, exigiéndole que le sacaran unas fotocopias y que mandara al alguacil. Debido a los gritos de los abogados en especial del abogado ARNALDO MORENO se hizo necesaria la intervención de la ciudadana Jueza Provisoria Abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, quien les manifestó que la hora de almuerzo del personal se respeta, que no pueden entrar al comedor a interrumpir el almuerzo de los funcionarios y que la persona encargada del funcionamiento de la fotocopiadora es una persona externa contratada, procediendo los abogados mencionados con gritos y amenazas en contra de la ciudadana Jueza, que la iban a recusar, que nada funciona y que realizarían denuncias por ante la Inspectoría General de Tribunales, y gritaba el ABOGADO ARNALDO MORENO que la ciudadana Ariyuri no perdería su casa por llevar su expediente en este Tribunal, que en este Tribunal nadie servía para nada. Se deja constancia expresa que los abogados antes mencionados traen y presentan por Secretaria en ese acto escrito de recusación razonado, transcrito en computadora, contentivo de dos folios útiles.
…OMISSIS…
El tono de voz amenazante y las palabras de los Abogados , constituyen un irrespeto grave a mi persona y a la majestad de la justicia; dicha conducta causó en mi persona como Jueza una afectación subjetiva que me imposibilita para continuar conociendo esta causa, lo cual conlleva a mi INHIBICIÓN, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto la ocurrencia de los hechos narrados en el acta y que involucran a la parte demandante, ciudadana ARIYURI YADIRA LÓPEZ AULAR y sus apoderados judiciales abogados ARNALDO MORENO LEON y ZAIDA JASPE MORA. Aunado a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida expresamente ha manifestado que los hechos narrados le impiden resolver con objetividad la presente causa, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.703
JAM/NRR/AR.-