REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 15 de febrero de 2016
205º y 156º



EXPEDIENTE Nº: 14.671

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: YOKASTA BEATRIZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.613.813
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio MARÍA DE LAS NIEVES ORTEGA PÉREZ y CARMEN ALICIA ANDRADES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.775 y 30.292 respectivamente

DEMANDADA: HILDA MERCEDES AYARO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.869.194

APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARPIO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.307




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto del 14 de enero de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que suspendió el procedimiento.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo cual conllevaría al desalojo de vivienda, y por cuanto el día 23 de abril del año en curso, siendo las cuatro (04:00 p.m.) aproximadamente se recibió la llamada del Órgano Rector de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual nos informo: , por lo que en aras de dar cumplimiento a la orden dada, se procede a suspender el presente procedimiento. Así se Decide.-“







Para decidir se observa:


La presente causa versa sobre una resolución de contrato de opción de compraventa, pretendida tanto por la demandante como por la parte demandada vía reconvención, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida A- 48 y la casa sobre ella construida destinada a vivienda, situada en la primera etapa , sector “A” de la urbanización Flor Amarilla, municipio Valencia del estado Carabobo, habiéndose dictado sentencia definitivamente firme por este mismo Tribunal Superior en fecha 30 de abril de 2010, la cual declaró con lugar la reconvención y en consecuencia resuelto el contrato celebrado por las partes.

Posteriormente, la parte demandada desistió de la reconvención propuesta, siendo que este Tribunal Superior conociendo en reenvío negó la homologación del desistimiento formulado, decisión que igualmente quedó definitivamente firme, resultando concluyente que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

Ciertamente como argumenta el recurrente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina gusta denominar el principio de continuidad de la ejecución, cuyo objetivo es evitar la paralización injustificada de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, el principio de continuidad de la ejecución tiene sus excepciones expresamente consagradas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente destacar que en la República Bolivariana de Venezuela la vivienda es un derecho humano fundamental consagrado en la Constitución, que en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana”, derecho que en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro, es protegido por leyes especiales como la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras, lo que pone de relieve la trascendencia del derecho a la vivienda en nuestra legislación, siendo que su protección en criterio de este juzgador supone otra excepción al aludido principio de continuidad de la ejecución.

En este orden de ideas, el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 1 prevé:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2011-000146, interpretó el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando lo que sigue, a saber:

“…La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”
Conforme al criterio jurisprudencial citado, en aquellos juicios distintos a arrendamiento de viviendas como el de marras, la suspensión del proceso a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo procede en la fase de ejecución del juicio que implique la desposesión o desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, ya que en la fase cognoscitiva del proceso, dicha suspensión está referida a la imposibilidad de practicar medidas cautelares mediante las cuales se interrumpa o se haga cesar la posesión de un bien destinado a vivienda por parte de los sujetos objeto del Decreto Ley.

El presente caso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, tal como se desprende del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19 de noviembre de 2014 que riela al folio 209 de la tercera pieza del expediente. Al efecto, conviene traer a colación el artículo 12 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone:

“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Siendo que dentro del referido plazo el Tribunal deberá remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud mediante la cual dicho órgano disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo, sin que pueda procederse a la ejecución forzosa hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin que coste en las actas procesales que tal actuación haya sido cumplida, no obstante haber sido suspendida la causa mediante auto fechado el 25 de febrero de 2015, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en la presente causa no se han cumplido los trámites administrativos correspondientes ante el órgano encargado de vivienda y hábitat, que garanticen el derecho a la vivienda el cual es inherente a la existencia humana y goza de protección constitucional, por lo que la suspensión de la ejecución de la sentencia debe mantenerse conforme al último aparte del artículo 13 del Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece:

“… En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Como quiera que en la presente causa el objeto de controversia es un inmueble destinado a vivienda y se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es forzoso concluir que la suspensión de la ejecución de la sentencia debe mantenerse hasta tanto se dé cumplimiento a los trámites administrativos previstos en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, quedando en consecuencia confirmada la decisión recurrida pero con diferente motivación, como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana YOKASTA BEATRIZ QUINTERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró suspendido el presente procedimiento.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.671
JAMP/NRR/RS.-