REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.712
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTES: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y MIREYA JOSEFINA DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.153.443 y V-3.919.898 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.427
DEMANDADO: JOSÉ LUÍS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.843.880
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JOSÉ AMADO RODRÍGUEZ BARRIOS y MOISÉS DAVID RIDRÍGUEZ HERRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.595 y 186.506 respectivamente



Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de desalojo interpuesta.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se aprecia que la parte actora en el libelo estima la demanda en la cantidad de ciento setenta y ocho mil cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 178.054) y la demandada, en su contestación rechaza la estimación planteada.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara si el rechazo fue por considerarla exagerada o insuficiente y menos aún alega una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante en el libelo debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al fondo aprecia esta alzada que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento Nº 2-4, ubicado en el conjunto residencial Bayona, edificio 7, segundo nivel, municipio Naguanagua del estado Carabobo, que afirma haber arrendado al demandado en fecha 15 de abril de 2008.

Afirma que visto el incumplimiento para el momento que culminó el contrato de arrendamiento y la negativa del demandado de realizar la entrega material, para esa oportunidad solicitó la compra del inmueble y ofreció la cantidad de veinte mil bolívares como parte de un aporte para la compra del inmueble lo que recibieron confiando en que la compra se realizaría y visto el desinterés del arrendatario en no concretar la compra y tampoco entregaba el inmueble, incumplió con todos los acuerdos tanto verbales como escritos por lo que solicitan que se consideren sus derechos y visto que el demandado mantiene una posesión y niega la entrega, siendo estas razones que les limitan a verificar el estado en que se encuentra el inmueble por restricciones del arrendatario, por lo que demanda para que se reconozca el ingreso que dejó de percibir por diferencia en los cánones de arrendamiento y que se determine el monto de diferencia por la inflación y le sea reconocido hasta la fecha de su entrega definitiva, fundamentando su demanda en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Por su parte, el demandado rechaza la existencia del contrato de arrendamiento ya que lo que realmente existe es un contrato de compraventa, por lo que también niega que exista causal de desalojo y que deba pagar por concepto derivado de un contrato de arrendamiento y menos por inflación y rechaza la estimación planteada en el libelo de demanda.

Para decidir se observa:

No obstante, el demandante invoca como fundamento de derecho el numeral 2º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, relativo a la necesidad de ocupar el inmueble y que en la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se puede constatar que los arrendadores alegaron la necesidad de ocupar el inmueble, en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones los demandantes no hacen alegato alguno sobre la necesidad de ocupar el inmueble. Por el contrario, en su petitorio pretenden se les reconozca lo que han dejado de percibir por diferencia en los cánones de arrendamiento, de lo que se pudiera inferir que demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que queda corroborado con la intervención de la parte demandante en la audiencia de apelación, quien expresamente señaló que la demanda está fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2013.

En este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:


“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”


Como se aprecia, para que la falta de pago del canon de arrendamiento prospere como causal de desalojo, el arrendatario debe dejar de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.

En el libelo de demanda no se indica cuantas mensualidades de arrendamiento supuestamente dejó de pagar el arrendatario, omisión que no puede ser suplida por el Tribunal, so pena de subvertir el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En adición a lo expuesto, tampoco alegan los demandantes en su libelo cuáles meses supuestamente dejaron de ser pagados por el arrendatario, lo que impide que este pueda ejercer su derecho a la defensa, habida cuenta que en los términos que está plateado el libelo, no podrá conocer sobre que meses se alega falta de pago, lo que le impide oponer las excepciones que considere pertinentes y huelga decir, que la audiencia de apelación contra la sentencia definitiva en la alzada, no es la oportunidad procesal para indicar los meses que supuestamente el arrendatario dejó de pagar, ya que el lapso para que el demandando formule descargo y el lapso probatorio ya culminó.

Asimismo, deben ser desestimados los alegatos contenidos en el libelo de demanda sobre la negativa del demandado de realizar la entrega material para el momento que culminó el contrato de arrendamiento, ya que la finalización del término del contrato no está contemplada como causal de desalojo en el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, como sucedía otrora, razones que en su conjunto nos conducen a la conclusión que la demanda debe ser declarada sin lugar como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Municipio, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y MIREYA JOSEFINA DE RODRÍGUEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR GONZÁLEZ y MIREYA JOSEFINA DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano JOSÉ LUÍS MANRIQUE.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO
SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.712
JAMP/NRR.-