REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 10 de febrero de 2016
205° y 156°


EXPEDIENTE: 14.711

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VIVIENDA)

DEMANDANTE: ZAIDA CASTILLO DE GIARRATANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.388.800

DEMANDADA: TRINIDAD DEL CARMEN LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.500




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de febrero de 2016, se le dio entrada al expediente.

De seguidas, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente recurso y se procede al efecto en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA


Se encuentra el presente expediente en esta alzada, con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta.

Previa distribución, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que la Jueza titula de ese despacho se inhibe de seguir conociendo de la presente causa mediante acta de fecha 20 de julio de 2010, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia fechada el 28 de septiembre de 2010.

Posteriormente, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 6 de julio de 2015 declara su incompetencia funcional y declina la competencia en este Juzgado Superior, al amparo de la Resolución Nº 2009-006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la siguiente premisa:

“…siendo el Tribunal de Municipio el que conoció como Primera Instancia del juicio de mérito que da lugar a la presente apelación formulada por la abogada DAYSI NAVAS, ya identificada, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN LÓPEZ MARCANO, anteriormente identificada, el competente para decidirlo es un Tribunal Superior con competencia afín, razón por la cual se Declina la Competencia por ante uno de estos Juzgados para la decisión de la presente Apelación, y ASI SE DECIDE.”


Ciertamente, en fecha 30 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, coincide este Juzgador con la juez declinante, que los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.


Sin embargo, es necesario resaltar que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Aunado a ello, el artículo 4 de la Resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Al hilo de estas disposiciones, es menester señalar que la presente causa se inició en fecha 30 de mayo de 2006, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, resultando concluyente que este Juzgado Superior no es competente para conocer como tribunal de alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que el tribunal que previno que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente, habida cuenta que este Juzgado Superior se considera a su vez incompetente por las razones expuestas, es forzoso de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la regulación de oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara procedente la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta y en consecuencia, se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.711
JAM/NRR.-