REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 29 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.820

PARTE ACCIONANTE: COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN
DIEGO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S

En fecha 20 de julio de 2015, el ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.405, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpone Querella Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada del Instituto Autónomo Municipal Policía San Diego.

En fecha 21 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 de julio de 2015, se admite la Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 08 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse practicada todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo y contestación de la demanda.

En fecha 05 de noviembre de 2015, el Tribunal fija la audiencia preliminar para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se celebra la Audiencia Preliminar fijada en fecha 05 de noviembre de 2015, dejándose constancia de que se encuentran presentes ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial del querellante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante.

En fecha 01 de febrero de 2016, el ente querellando consigna la Prueba de Informes que fue acordado por este Juzgado en el Auto de Admisión de Pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal fija la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 16 de febrero de 2016, se celebra la Audiencia Definitiva fijada en fecha 04 de febrero de 2016, dejándose constancia de que se encuentran presentes ambas partes.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Accionante:

El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) Es el caso ciudadano Juez que de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, consecuencia del procedimiento de destitución No. CPMSD/OCAP-021/14, donde se desglosa que se me inicia una Averiguación Disciplinaria en fecha 04 de diciembre de 2014, por unos hechos acaecidos el 06 de marzo de 2012, procedimiento PRESCRITO como pauta el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de PRESCRIPCIÓN para la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución:“Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) Pero es el caso que transcurrido los lapsos del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento con mi Destitución. Del texto de la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que el expediente estaba PRESCRITO y que no fue individualizado cual fue mi conducta sancionable con la destitución de mi cargo, únicamente colocan una boleta privativa de libertad. La Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 13 de abril del 2.010, Exp. Nro. 09-2639, establece: “… para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado. (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) Es sumamente importante destacar que en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 18 de marzo de 2014, donde no se identifica el lugar, como pretende la Administración responsabilizarme de unos hechos que ni ella misma demostró que efectivamente sucedieron, por cuanto los supuestos testigos se contradicen no me identifican, se me involucra a través de testimoniales sin fundamento. Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01030, de fecha 09-05-2000. Caso: José Gregorio Rodríguez, Vs. Ministro de la Defensa. Criterio ratificado por la misma Sala en reiteradas oportunidades, a saber: 1- Decisión Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006; 2- Decisión Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) ha establecido que: “… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS. Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”. …Omissis… (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) Los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pauta: “Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reza: “El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio,.. Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan la función policial conforme a esta Ley (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) De los Artículos transcritos se desprende claramente que las responsabilidades de los funcionarios policiales son individuales, en la Providencia Administrativa no indica cuales fueron los hechos cometidos por mi persona, viciando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa CPMSD-OCAP-021-2014 por cuanto los actos administrativos de destitución, deben determinar y sancionar responsabilidades individuales personales no colectivas. La Sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 1 de marzo del 2011, Exp. 09-2398, Zoraida Del Valle González Jiménez Vs Alcaldía Del Municipio Vargas, Del Estado Vargas: “De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción. En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) En concordancia con el Artículo 60 de la LOPA, que reza: “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde. La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…” Por otra parte para el momento de mi irrito despido mi niña era menor de 2 años, violentando mi fuero paternal protegido por el Estado como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese máximo tribunal. (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) En mi condición de Supervisor, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza: “Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. Por mandato de la norma anterior la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala en su Artículo 58, la Protección de la maternidad y paternidad: “Los funcionarios y funcionarias policiales disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo”. (…)” (Negrillas del original)
Que:“(…) Igualmente la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL, prevista en el Artículo 339 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pauta: “Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)” (Negrillas del original)
Que:“(…) Conjuntamente con los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que pauta: “Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” Por su parte el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, reza: “El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación, supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por los actos de servicio, … Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y funcionarias que ejerzan la función policial conforme a esta Ley (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) Expuesto todo lo anterior, se transgredieron los Artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que protegen EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA FAMILIA y A LA PATERNIDAD, conjuntamente con el Artículo 89 que consagra el DERECHO AL TRABAJO COMO UN HECHO SOCIAL, protegido por el Estado (…)” (Negrillas del original)

Que:“(…)Por lo anterior solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 01/2015, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito, y no estar suscrita por los integrantes del Consejo Disciplinario. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente administrativo Nº CPMSD-OCAP-0021/2014; se evidencia una transcripción de actas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de mi persona en unos hechos que no son individualizados en fecha, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del original)
Que:“(…) Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa: “.... se ha establecido que el acto administrativo adoptado estará viciado de nulidad absoluta, cuando: ......c) se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)....” Sentencia No. 1996 del 20 de septiembre de 2001. Con relación al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…” (Vid., sentencias Nros. 00092, 02780 y 00382 de fechas 19 de enero y 7 de diciembre de 2006 y 27 de marzo de 2008, respectivamente). En este mismo sentido, ha dispuesto la referida Sala que: “…cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009). Por lo antes expuesto, SOLICITO LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME (…)” (Subrayado y negrillas del original)
Que:“(…) En justicia de lo precedentemente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi niña. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener a mi niña, y a mi esposa por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimento del fomus bonis iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi pequeña hija, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. De acuerdo a criterio de este Juzgado Expediente No. 14.725, donde acordó la medida en fecha 28 de noviembre de 2011. No conforme con la violación flagrante y vicios en el acto administrativo, esta acción de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, trasgrede el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye la protección a la paternidad en un DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL, dicho artículo pauta esta protección sea cual sea el estado civil del padre, y que lo ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión que se produjo tras una acción de un particular ante la citada instancia del TSJ para la revisión de una sentencia previa, del 28 de mayo de 2009, emitida por la Sala Político-Administrativa de ese máximo tribunal (…)” (Negrillas del original)
Que:“(…) Se está menoscabando el DERECHO AL TRABAJO, consagrado en el Artículo 89 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela como un hecho social que gozará de la protección del Estado, al no permitirle reincorporarse a sus funciones, suspender el salario y percepción de beneficios laborales que son irrenunciables, cuando goza de estabilidad absoluta e inamovilidad especial paternal. Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, regulan las medidas cautelares innominadas en el proceso civil y se aplican por analogía a los procesos contenciosos administrativos, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y regula la potestad cautelar del juez y sus requisitos de procedencia: (…Omissis…)” (Negrillas del original)
Que:“(…) Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo lo referente a las medidas cautelare, otorgándole poderes cautelares al Juez Contencioso Administrativo y la tramitación de las medidas cautelares, en los Artículo 4, 103 y 103 de la ley identificada up supra. En relación al fumus boni iuris y al periculum in mora, que deben cumplirse para fundamentar la solicitud de la medida de amparo cautelar, la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril del año 2012, Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2011-0562, AA40-X-2011-000057, determina: (…Omissis…)” (Negrillas del original).
Finalmente solicita que: 1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 01/2015 DE FECHA 04 de Mayo de 2015, dictada por la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE SAN DIEGO (IAMPOSAD), Comisionado Tibisay J. Pérez Bustamante, recibida el 06 de mayo de 2015, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial adscrito a este Instituto. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 06 de mayo de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Alegatos de la parte Accionada:

La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA SAN DIEGO, alego en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo siguiente: “(…) En primer lugar niego y rechazo ser falso y contrario a la verdad que las causales para iniciar el proceso de destitución al que se refiere la Providencia Administrativa Nº 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015, emanada del Instituto Autonomo Municipal Policía de San diego , estén prescritas; en relación a la prescripción de las faltas sancionadas con la destitución (…)”
Que: “(…) De la norma in comento se desprende, que el lapso para iniciar el procedimiento disciplinario es de ocho (8) meses, lapso este que comienza a computarse a partir de que el funcionario del hecho, siendo que en el caso que nos ocupa, la Comisionada de la Policía, tuvo conocimiento de la privación de libertad del funcionario LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, antes identificado, el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual, previa solicitud a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibe listado de ciudadanos recluidos en el reten de la Comandancia General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, estando asentados en el referido listado, los datos del hoy querellante . visto lo anterior, es a partir del 28 de noviembre de 2014 que comienza a computarse el lapso para la apertura del procedimiento sancionatorio, lapso este que termina el 28 de julio de 2015, considerando que el procedimiento que aquí nos ocupa inicio en tiempo oportuno (04/12/2014) el mismo tempestivo, y asi solicito se declare en la definitiva. Ahora bien, en relación a lo alegado por el querellante, en relación a “la ausencia y falta absoluta de valoración de análisis de las pruebas”, es totalmente falso, por cuanto la Administración valoro en todas y cada una de sus partes las actuaciones insertas en el expediente administrativo, por lo cual dicto la decisión con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente, garantizando asi el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso, por lo que solicito que dicho alegato sea desestimado. (…)”
Que: “(…) Aunado a lo antes expuesto, es imperioso destacar, que en el escrito de pruebas presentado en el expediente administrativo, ni el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, ni su apoderado, promovieron prueba testimonial alguna, solo se limitaron a invocar el principio de comunidad de la prueba, y a promover una serie de documentales que fueron valoradas al momento de dictar el acto administrativo impugnado. (…)”
Que: “(…) En cuanto a la vulneración del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe resaltar que la Resolución dictada por mi representada, cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 18 eiusdem, y en las demás normas aplicables, por cuanto, versa sobre acto administrativo de carácter particular, el cual contiene la expresión de los hechos ocurridos, las razones y el fundamento legal en que se baso la Administración para dictar la decisión que resuelve destituir al ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, del cargo de Funcionario Policial, adscrito al instituto Autónomo Municipal de San Diego; y así solicito se declare en la definitiva. (…)”
Que: “(…) En relación a la inamovilidad laboral especial por fuero paternal, alegado por el hoy querellante, es preciso señalar que el mismo, a la fecha del inicio, sustanciación decisión y notificación del procedimiento disciplinario de destitución no se encontraba protegido por la referida inamovilidad; puesto que, tal y como se evidencia de la copia del acta de nacimiento de la menor VICTORIA VALENTINA COLMENARES BORJAS, hija del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, que corre inserta al folio trece(13) del expediente, se puede constatar que la menor nació el 26 de enero de 2011; y , el procedimiento administrativo de destitución inicio el 04 de diciembre de 2014, y culmino el 04 de mayo de 2015, siendo notificado el referido funcionario de las resultas del mismo, el 06 de mayo de 2015, como se evidencia del expediente administrativo que se consigna en este acto. De lo anterior, se evidencia que para el momento del inicio del procedimiento administrativo la menor, antes referida, contaba con 2 años de edad; hecho por el cual es falso y contrario a la verdad que mi representada haya menoscabado los derechos que asisten al funcionario policial en relación a la inamovilidad laboral por fuero paternal, a tales efectos me permito señalar, que es tal el compromiso de la institución a la cual represento, no solo con los derechos e intereses de sus funcionario sino también de sus familiares, que aun y cuando el funcionario policial dejo de prestar servicios al cuerpo de policía desde mes de marzo de 2012, fecha en la cual, dejo de asistir injustificadamente a su puesto de trabajo, es hasta el mes de noviembre de 2014, transcurrido con creces el lapso de fuero paternal que se inicia el proceso de destitución. (…)”
Que: “(…) Por otra parte, se de indicar que el procedimiento administrativo instaurado se realizo con estricto apego a lo establecido en el artículo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Publica y articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como se puede evidenciar en el expediente administrativo se consigna marcado “A” en la presente causa, motivo por el cual, la Administración en ningún momento vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 Constitucional. (…)”
Que: “(…) Es necesario, destacar el criterio reiterado a la Sala Político Administrativa, estableciendo en Sentencia N° 00242 de Expediente N°14671 de fecha 13 de febrero de 2002 (Sic) (…)”
Que: “(…) Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, señalo e sentencia N° 1692 de fecha 07 de agosto de 2007 (Sic) (…)”
Que: “(…) Con respecto, al vicio de inmotivacion alegado por el recurrente, se debe indicar que el acto administrativo contenido en la providencia N° 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015. Emanado Instituto Autónomo Municipal de San Diego, cumplió con todos los requisitos exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, donde se expresan los supuestos de hecho en los cuales se fundamenta la administración y los efectos jurídicos en la situación planteada producto del mismo. (…)”
Que: “(…) En tal sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A Vs Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación (Sic) (…)”
Que: “(…) Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 00625 de fecha 05 de junio de 2013 (Sic) (…)”
Finalmente solicita que: “(…) En virtud de lo expuesto solicito que sean desestimados los alegatos realizados por el recurrente, en la querella interpuesta y que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva (…)”

-III-
C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Colmenares Lima, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpone Querella Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada del Instituto Autónomo Municipal Policía San Diego y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negritas de este Juzgado)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO, en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.



-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que la presente acción de Querella Funcionarial por Vías de Hecho fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.


Establecido lo anterior, observa quien Juzga, que el ente querellando consignó en fecha 03 de noviembre de 2015, copias certificadas de las actuaciones administrativas que dieron origen al acto administrativo Nº 01/2015, de fecha 04 de mayo de 2015, emanado del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, las cuales constan en pieza separada al expediente principal, signada con la nomenclatura “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”. En las mencionadas copias, se puede apreciar entre otras cosas, las comunicaciones, los actos, formas, evaluaciones y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo impugnado.

Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por la parte querellada, y para ello quien decide considera necesario indicar el valor probatorio de las mismas, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo”.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las actuaciones administrativas, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, este Juzgado considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Delimitado lo anterior, no puede este Juzgado pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Los razonamientos anteriores, ponen de manifiesto que el Expediente Administrativo consignado en Copia Certificada, goza de una presunción de legalidad la cual posee por el Principio de Legalidad de la que gozan las actuaciones de la Administración Pública, es por ello que con el ánimo de concluir las reflexiones que sobre este punto se realizan, este Sentenciador se encuentra en el deber de dejar por sentado que salvo que exista un contra prueba que desvirtué el valor probatorio de las actas que componen el expediente administrativo, el mismo se tiene por cierto y valedero en todas sus partes. Así se decide.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a verificar si en el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la representación judicial del querellante alega que transcurrió un lapso de dos (02) años entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:

En nuestro país, la responsabilidad de los funcionarios públicos asume tres tipos: civil, penal, administrativa y disciplinaria. Así pues, el incumplimiento de los funcionarios públicos a los deberes de su cargo, puede ocasionar que sean sancionados judicialmente mediante sentencia, cuando se dan condiciones para que proceda la responsabilidad civil o penal; o puede ser sancionado administrativamente, esto es, mediante un acto administrativo.
La potestad que posee la Administración Pública para atribuir a un funcionario la sanción de destitución, está sometida a la institución de la prescripción, que según el artículo 1952 del Código Civil, se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. La prescripción comporta la extinción, con el transcurso del tiempo, de la Potestad Sancionadora respecto a supuestos específicos, es decir que ante la comisión de un ilícito administrativo, la Administración deberá iniciar el procedimiento respectivo, y aplicar la sanción del caso en el tiempo oportuno, pues el transcurso del tiempo producirá la extinción de dicha potestad. Por esta razón se afirma, que la institución de la prescripción supone el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de los efectos que ocasiona una causa natural: “el transcurso del tiempo”.
Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.
Dicho lo anterior resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 88: “Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma antes trascrita ha de destacarse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial, mediante la cual el legislador consagró un término de prescripción para dar inicio a la averiguación correspondiente, en el procedimiento administrativo de destitución. De allí pues, que cuando un funcionario incurriera en alguna falta sancionada con la destitución, el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad a la cual pertenece el supuesto infractor, tendría un término de ocho (8) meses a partir de que tuviere conocimiento del hecho sancionatorio, para dar inicio a las averiguaciones administrativas, siendo que al expirar dicho lapso la Administración no podrá válidamente desplegar su potestad sancionatoria respecto del presunto funcionario infractor, es decir, que para que se configure la prescripción de la falta sancionable con destitución, se requiere de tres supuestos: 1. Que haya transcurrido un lapso de 8 meses desde que se tuvo conocimiento de los hechos a investigar; 2. Que el funcionario que haya tenido conocimiento de los hechos sancionables sea el de mayor jerarquía dentro de la unidad para el cual presta servicios el funcionario a investigar, ello por ser dicho funcionario quien tiene la potestad para solicitar a la Oficina de Recursos Humanos la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario, y 3. Que el mencionado funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad, a pesar de haber tenido conocimiento de dichos actos, no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consonancia con lo anterior, es menester mencionar el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“… (E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”. (Resaltado de este Juzgado)

Del criterio anterior se colige, sin lugar a dudas, que la Administración Pública tiene el deber y la obligación de iniciar la averiguación disciplinaria una vez que el Superior Jerárquico de la Dependencia de que se trate, tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos que pueden originar la destitución del funcionario, so pena de que superado los ocho (08) meses para aperturar el procedimiento disciplinario, prescriba la potestad para aplicar la sanción correspondiente.

Así las cosas, es necesario traer a colación la defensa del ente querellado, en relación a la prescripción de la acción, a saber:

Siendo que en el caso que nos ocupa, la Comisionada de la Policía, tuvo conocimiento de la privación de libertad del funcionario LUIS ANTOIO COLMENARES LIMA, antes identificado, el 28 de noviembre de 2014, fecha en la cual, previa solicitud a la dirección general del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, recibe listado de ciudadanos recluidos en el reten de la comandancia General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, estando asentados en el referido listado, los datos del hoy querellante.

Con vista al alegato anterior, y luego de una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa en el folio 03 del expediente administrativo, OFICIO Nº: PMSD/20141124/DG-1279, sin fecha, emitido por la Comisionada Tibisay J. Pérez Bustamante, Directora General del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, recibido en fecha 25-11-2014, el cual estableció lo siguiente:

“(…) el motivo de la presente es con la finalidad de solicitar mediante sus buenos oficios información sobre el ciudadano:
COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, CI: V-19.525.405; quien prestó servicios en esta Institución desde el 01/11/2011 hasta el 28/02/2012; el cual se encuentra recluido en su comandancia y necesitamos copia del expediente o en su defecto de la boleta de privativa de libertad y lista de detenidos donde se refleje el prenombrado, a fin de proceder con los trámites administrativos correspondientes (…)” (Negrillas del original) (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente se observa, AUTO DE APERTURA del procedimiento disciplinario, de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014 (Folio 02 del expediente administrativo), el cual es del tenor siguiente:

(…) acuerda la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº CPMSD/OCAP-021/2014, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposa en esta Oficina, en contra del funcionario policial Oficial (PMSD) COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.525.405. [Es de conocimiento de esta Oficina de Actuación de Control Policial que: En fecha 06 de marzo del 2012], al funcionario policial Oficial (CPMSD) COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, antes identificado, le fue dictada BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, C9-037-2012 (…)” (Negrillas del Original) (Corchete de este Juzgado)

Habiendo analizado el alegato de la parte querellada supra citada, y confrontada la misma con las Actas que conforman el expediente administrativo, quien aquí juzga, no puede dejar de observar que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, vale decir su Directora ciudadana Comisionada Tibisay J. Pérez Bustamante, mediante OFICIO Nº: PMSD/20141124/DG-1279, manifestó que tenía conocimiento de que el ciudadano COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.525.405, se encontraba privado de libertad desde el año 2012, toda vez que declara que el mencionado ciudadano “prestó servicio” hasta el 28/02/2012, solicitando que se le remita la Boleta de Privativa de Libertad con el propósito de “proceder con los trámites administrativos correspondientes”. Asimismo, pudo evidenciarse que en el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario, se pone de manifiesto una vez más, que la Administración Pública tiene conocimiento que desde el 06 de marzo de 2012, el hoy querellante se encontraba privado de libertad por BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, C9-037-2012, estableciéndose sin equívoco alguno, que la máxima autoridad del ente querellado, se encontraba en pleno conocimiento de los hechos acaecidos en el año 2012, por lo que se encuentra satisfecho el supuesto de hecho establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Juzgado declarar que el Acto Administrativo impugnado, es absolutamente nulo por haber prescrito con creces el lapso de ocho (08) meses con los que contaba el Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego para atribuir cualquier sanción al funcionario, COLMENARES LIMA LUIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.525.405. Así se decide.
Como bulto del anterior pronunciamiento, es pertinente mencionar que la confesión constituye uno de los medios de prueba contemplado en el Código Civil en sus artículos 1.400 al 1.405. Así, la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, la cual puede adoptar la tipología de “Extrajudicial”, entendida esta como aquella que se hace en una conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio probatorio, salvo que se trate de la prueba testimonial que sólo puede usarse cuando es permitido por la ley. Vale decir, que puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc, y la referida, produce el mismo efecto que la confesión judicial, siempre que la confesión es la declaración que una de las partes realiza, acerca del conocimiento de determinados hechos que pueden o no, perjudicarla.
Es por ello que tal y como se estableció en líneas precedentes, al momento en que la Administración Pública, confeso mediante las declaraciones antes indicadas, haber tenido conocimiento de que el querellante había sido privado de libertad desde el 06 de marzo de 2012, dejó en evidencia que al iniciar el procedimiento en fecha 04 de diciembre de 2014, la misma se encontraba prescrita y por ello el Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo Municipal Policía de San Diego, carece de toda validez, pues el poder punitivo del Estado había perdido su vigencia para ese momento. Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.405, debidamente asistido por la abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA SAN DIEGO, en consecuencia:

1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 01/2015 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA SAN DIEGO.
2. SE ORDENA: al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA SAN DIEGO, la reincorporación del ciudadano LUIS ANTONIO COLMENARES LIMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.525.405, al cargo de Oficial Agregado, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA SAN DIEGO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.820. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de Febrero de 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.