REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de febrero de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 15.607

PARTE ACCIONANTE: ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Glenda L. Tarazona, IPSA Nro. 142.618.
Abg. Oswaldo C. Linares, IPSA Nro. 136.233

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL
ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, por el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.070, debidamente asistido por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233 respectivamente, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante alega que: “(…) en fecha 15 de julio de 1998, nuestro representado supra identificado, ingreso con el cargo y la jerarquía de Agente, al para aquel entonces, Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde por su disciplina, constancia y trabajo; fue objeto de varios reconocimiento (sic) institucionales, entre los cuales se encuentra la Condecoración Barra de Conducta en su Única Clase otorgada el 16/07/2012 en reconocimiento a sus meritos como distinción conferida en el mes aniversario del DIA NACIONAL DEL POLICÍA. Sin embargo, producto de una errónea y arbitraria interpretación a la ley estatutaria policial de parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, en adelante OCAP se le apertura el 09/05/2014, un procedimiento administrativo disciplinario de destitución que concluyo con una decisión plasmada en el Acta Nº 15 proferida por el Consejo Disciplinario de Policía del ente querellado. Así las cosas, el día 03/10/2014 cuando nuestro representado se encontraba en labores de vigilancia y patrullaje adscrito a la Estación Policial Nº 4 en San Diego de Cojedes municipio Anzoátegui, fue abordado por la funcionaria Supervisora Leyda Figueredo con la finalidad de notificarle que por decisión mediante Providencia Administrativa Nº 013/2014 emitida por el Coronel (GNBV) Alberto Fermín, director del ente policial, estaba destituido de su cargo como Supervisor. (Negrillas del Original).

Así las cosas, continua el querellante exponiendo en su libelo: “(…) la arbitrariedad que aquí se impugna es la errónea y malintencionada interpretación de la ley estatutaria policial por parte del ente querellado, alejada totalmente del proyecto político de Constitución Nacional y los parámetros legales que rigen el nuevo modelo policial al apartarse totalmente del mandato expreso contenido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual ordena sin cortapisa, que en el nuevo modelo disciplinario policial, se debe favorecer el Principio de Adhesión Normativa. Ello así, el Principio de Adhesión Normativa consagrado en la mencionada ley policial constituye un avance progresivo que permite que régimen disciplinario policial vigente avance hacia un nuevo paradigma de supervisión donde se establecen procesos de formación continua y reentrenamiento orientados por principios pedagógicos de creación intelectual, critica reflexiva y vinculación social. (…) Por tal razón, nuestro criterio invocado a los miembros del Consejo Disciplinario de Policía, y que aquí reiteramos ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, es simple y llanamente que, en el nuevo paradigma en materia de régimen disciplinario policial, no existe la figura de acumulación de faltas, por cuanto esta, es una figura inventada por los funcionarios del ente policial querellado amparados en un razonamiento ilógico que termino contribuyendo a la realización de un sofisma jurídico”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Más adelante denuncia el vicio material “Violación del derecho a la defensa por silencio de prueba”, fundamentándolo en los siguientes términos: “Si se mira con detenimiento el Acta Nº 14 que profirió el Consejo Disciplinario de Policía, la cual sirvió de fundamento al ente querellado para proferir su Providencia Administrativa Nº 013/2014 donde considero procedente destituir a nuestro representado, quedo indubitadamente probado que dicho órgano de control interno, no tomo en cuenta ni valoro el escrito de descargo opuesto el 20/06/2014 por la defensa donde se solicito que se valorara algunos aspectos fundamentales como: (a) el descargo a los puntos específicos de la formulación planteada; (b) las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 98; (c) el descargo a la causal contemplada en el articulo 86 numeral 2 de la ley del estatuto de la función pública y (d) el merito favorable que se desprendía de los autos. Y toda esta violación a nuestro representado a pesar de que en el folio cuarenta y cinco (45) reposa un Acta realizada por la funcionara instructora de la OCAP, donde reconocía la clara relación que tenia el contenido de dicho escrito de descargo, con los hechos controvertidos (…)” (Negrillas del Original).

Asimismo, continua el querellante alegando que: “Del mismo modo, si se continua con el estudio exhaustivo de la referida Acta, se acreditara que el Consejo Disciplinario de Policía, también omitió realizar un análisis pormenorizado a los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos en el lapso reglamentario, donde valga el énfasis, se promovieron medios de pruebas documentales y las testimoniales de los funcionarios Supervisor Jefe (IACPEC) Licdo. Pedro Veloz, Oficial Jefe Deivi Vargas, Oficial Agregado Robert Acosta, Richard Agudelo y Oficial Robert Ceballos; cuyas testimoniales corren insertas en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101); sin percatarse siquiera, que en el Auto de Admisión de Prueba de fecha 03/07/2014 emitido por la funcionaria instructora de la OCAP (…)”. (Negrillas del Original).

Igualmente señala: “En fin, visto que el Consejo Disciplinario de Policía, como órgano colegiado, objetivo e independiente llamado a conocer y decidir el expediente signado con el alfanumérico OCAP-637/14, en ningún momento, le dio valor probatorio al escrito de descargo ni al escrito de promoción y evacuación de pruebas opuestos, ambos en su oportunidad legal correspondiente; le rogamos al amparo del articulo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa signada con el numero 013/2014 de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual el ente querellado, destituyo a nuestro representado, tomando como vinculante, la decisión del Consejo Disciplinario de Policía plasmada en la tantas veces Acta Nº 014, que a todas luces, se encuentra viciada de nulidad absoluta en vista de la violación al debido proceso y derecho a la defensa de nuestro patrocinado de conformidad con lo preceptuado en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita en su petitorio: “PRIMERO: que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes, SEGUNDO: que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 013/2014 dictada por el Presidente del ente policial querellado en fecha 11/08/2014, y en tal virtud, se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes y ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo de nuestro patrocinado ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva”.

Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, señalando que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por el ciudadano demandante en alegar la violación del derecho a la defensa en virtud que el ciudadano demandante fue notificado desde el inicio del proceso, hasta finalizar con el escrito de evacuación de pruebas, para el mismo (demandante) realizara la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…En relación a la presente demanda, el expediente administrativo sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial OCAP-637/14, fue revisado, analizado y estudiado por la oficina de Consultoria Jurídica del IACPEC y por el Consejo Disciplinario del IACPEC, órgano colegiado, donde determino la destitución por acumular presuntamente tres (03) falta (sic) Administrativa sin evidenciar medidas de corrección por parte del ex funcionario ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº v-14.887.07 (sic)”. (Negrillas y Subrayado del Original).

De seguidas continua su alegato la querellada señalando: “(…) Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandante en hacer mención en el escrito de libelo de la demanda, fue destituido de forma arbitraria, en ningún momento, porque el ex funcionario demandante incurrió en tres (03) medidas de asistencia obligatoria en el periodo de un año, relacionados a los Expedientes Números OCAP-426/13, OCAP-435/13 y OCAP-494/13, sin que haya una medida de corrección por el mismo, demostrando asi una conducta no acorde e incurriendo en lo establecido en el articulo 16 numeral 04 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Motivo por el cual, la Oficina de Control y Actuación Policial del IACPEC, sustancio expediente Nº OCAP-637/14, de destitución debido al cumplimiento de las tres (03) Medida de Asistencia Obligatoria, donde se le atribuyo la comisión de una de las causales de destitución previstas y sancionadas en al articulo 97 numerales 01, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original).

En el mismo orden de ideas indica: “Es importante indicar ciudadano juez, la obligación que tiene la administración de sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano y seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de delitos, infracciones o falta, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo publico al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencia (sic) no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes (…)”.

Finalmente solicita que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.887.070, debidamente asistido por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha trece (13) de agosto de 2015, el abogado MISAEL FARFÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.350 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), consigno copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencia Administrativa Nº 013/2014 de fecha once (11) de agosto de 2014, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera por el supuesto incumplimiento por parte del hoy querellante, de tres (03) medidas disciplinarias de asistencia obligatoria, fechas 05 de diciembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, y 29 de marzo de 2014, respectivamente.

En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de violación del derecho a la defensa y el debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho.

Por su parte la representación de la parte querellada, alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, respetándole al hoy querellante su derecho a la defensa.-
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el Ordinal 1º artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

“Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el mismo cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano o ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Así las cosas, en cuanto al alegato de la violación al debido proceso por parte del querellante, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha nueve (09) de Mayo de 2014, el ciudadano Supervisor Jefe Abog. José Daniel Padrón, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-637/14, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario RAMÓN DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.070; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha cinco (05) de junio de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida por este en fecha seis (06) de junio de 2014, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha trece (13) de junio de 2014, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el querellante y su representante legal, así como por el Director de la oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor; y en fecha veinte (20) de junio de 2014 el Abog. Oswaldo C. Linares actuando en su carácter de representante legal del querellante de autos consigno escrito de descargo; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, el Abog. Oswaldo C. Linares, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió pruebas documentales y testimoniales. En esa misma fecha la Funcionaria Instructora del expediente administrativo deja constancia en Auto que riela inserto en folio Nº 158 del presente expediente de la admisión de las pruebas. En esa misma fecha se libran las citaciones a los testigos promovidos según consta en autos que rielan insertos en folios Nº 197 al 202 del presente expediente. Asimismo en fecha 30 de junio de 2014 y 01 de julio de 2014 fueron evacuados los mencionados testigos. Dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha tres (03) de julio de 2014 el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remite el expediente a la Consultoria Jurídica del Instituto, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha diez (10) de julio de 2014 la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes remite el Proyecto de Recomendación al Director General (E) del referido Instituto, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7. En fecha catorce (14) de julio de 2014 el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de que estos emitan su decisión, quienes, cumpliendo con el citado articulo, en fecha seis (06) de agosto de 2014 remiten de vuelta al Director del mencionado Instituto, el expediente disciplinario con su respectiva decisión, a los fines de dar cumplimiento al numero 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha once (11) de agosto de 2014 el Director del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes emite Providencia Administrativa Nº 013/2014 de esa misma fecha en la que acuerda DESTITUIR DEL CARGO DE SUPERVISOR al ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.887.070 a partir de la fecha, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada y respectivamente recibida por el ciudadano ut supra señalado en fecha 03 de octubre de 2014.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el apoderado judicial del hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-

Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto de derecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo en cuanto a: “la arbitrariedad que aquí se impugna es la errónea y malintencionada interpretación de la ley estatutaria policial por parte del ente querellado, alejada totalmente del proyecto político de Constitución Nacional (…)”, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Ahora bien, como quiera que el vicio de falso supuesto puede versar sobre los hechos y sobre el derecho, pasa quien decide a analizar sí en caso concreto los hechos narrados se pueden subsumir en el supuesto contenido en el artículo 97 Ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que reza:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.”

Norma esa que prevé como causal de destitución aquella situación de hecho en la que concurran los siguientes requisitos: (i) Que el funcionario muestre resistencia, contumacia o incumplimiento de una medida de asistencia obligatoria; (ii) Que existan tres medidas de asistencia obligatoria; (iii) Que el funcionario se hubiere sometido a éstas; (iv) que se hubieren dictado en un lapso de un año inmediato recién y (v) que no haya evidencia de corrección según el supervisor correspondiente.

En el caso concreto consta que el hoy querellante fue objeto de medidas de asistencia obligatoria en fechas 05 de diciembre de 2013, 18 de diciembre de 2013, y 29 de marzo de 2014, respectivamente, lo que motivó la apertura del procedimiento disciplinario, con lo que se debe entender agotado el primero de los requisitos esbozados.

En segundo lugar, consta en autos específicamente de las declaraciones evacuadas en sede administrativa, que el hoy querellante se sometió al contenido de las aludidas medidas, cuestión esa que incluso aparece reconocida en la querella interpuesta (ver vto del folio 2 del presente expediente).

Así las cosas, se desprende que en el caso concreto se encuentra suficientemente acreditado el sometimiento del querellante a las medidas de asistencia obligatoria que le fueron acordadas, con lo que se cumple el segundo de los requisitos esbozados, y así se declara.-

Asimismo, consta que de los actos de asistencia obligatoria en comento fueron declarados en el periodo de un año, y solo dos meses anteriores a la apertura del procedimiento disciplinario, hecho que se suscitó en fecha 09 de mayo de 2014, oportunidad en la que se ordenó la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución conforme se desprende del folio 81 del presente expediente, lo que agota el cumplimiento del cuarto de los requisitos esbozados.

Por último, en relación a la falta de evidencia de que se haya corregido el proceder del funcionario, debe advertirse que las tres (03) medidas de asistencia obligatoria a las cuales fue sometido el hoy querellante van dirigidas a manifestaciones de indisciplina y conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general, reincidentemente, lo cual sin lugar a dudas configura el último de los requisitos bajo análisis. De manera que en el caso concreto los hechos si son subsumibles dentro de la norma analizada, en virtud de que los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, y que la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución a la cual pertenecen son causales de destitución asimismo deberán tener un trato correcto hacia los seres humanos, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales, lo que descarta la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, y así se declara.-

En este sentido, es claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución señalada en el Ordenamiento Jurídico vigente, antes mencionada, y así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.070, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 013/2014 de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Director General (E) del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.607 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 29 de febrero de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.