EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°


QUERELLANTE: SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ
QUERELLADO: Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 15.282

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Marzo de 2014, la ciudadana SACARLET AWILDE MIJARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.665.216 asistida por el ciudadano GEROGES VICTOR ZARIF NADDAF, titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.



-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
Alega que en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1996, luego de haber aprobado todos los requisitos y pruebas necesarias para ello, ingreso a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el cargo de Auditor Fiscal a la Dirección de Hacienda Municipal, bajo la conducción para ese momento de la Lcda. Juliana Rodríguez, como Directora de hacienda, justo en el periodo de gobierno del anterior Alcalde del Municipio Diego Ibarra (…)

Posteriormente, en fecha tres (03) de Enero del año 2000, me ascienden al cargo de fiscal IV en la misma dirección de hacienda municipal, pero esta vez bajo la dirección del Lcdo. Cesar Limonta; en el año 2006 fui designada como fiscal de rentas V, bajo la dirección de la Lcda. Juana Pérez, como Director de hacienda en el periodo de mando como alcalde del ciudadano Rafael Ruiz. A fuerza de meritos y entrega funcionarial al municipio, en fecha tres (03) de diciembre del año 2008, tuve el honor de haber sido designada para el cargo de alto nivel de Directora de Hacienda, cargo que desempeñe por espacio de casi 5 años, luego el día 12 de agosto del año 2013, fui designada como Directora General de Administración (E) de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, según Resolución 178-2013 de fecha 18/08/2013, más adelante , en fecha 11 de septiembre del 2013, fui designada Directora (E) de administración de la alcaldía del municipio diego Ibarra, según resolución 192-2013; y por último, en fecha 14 de Noviembre del 2013, mediante Resolución Nro. 223-2013 me designan directora general de la alcaldía, para ocupar dicho cargo desde el día quince (15) de Noviembre del mismo año.

En este mismo orden de idea expone que por cumplir los requisitos, establecidos en el contrato colectivo vigente suscrito entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y entes descentralizados del municipio diego Ibarra del Estado Carabobo (SUEPMEDNUDI), para ser jubilada, introduje en fecha 13 de agosto de 2013, y recibida el 14/08/2013, la solicitud de jubilación, la cual me otorgan según resolución 240-2013 de fecha tres (03) de Diciembre del año 2013.

Ahora bien, alega que ya habiéndose consagrado y materializado formalmente mí derecho a disfrutar la jubilación que legalmente me corresponde por el tiempo de servicios estipulados en la convención colectiva aplicable, sorpresivamente, sin mediar procedimiento administrativo alguno, violándose mi derecho a la defensa y seguridad jurídica, abruptamente, ocurrido el cambio de gobierno reciente en el municipio diego Ibarra, el Alcalde electo Rafael Ruiz, procede a emitir, sin razones de hechos ni de derecho, una resolución de anulación del acto administrativo que había acordado mi jubilación, el cual, por cierto, se encontraba definitivamente firme, generando a mi favor derechos subjetivos consolidados en mi esfera jurídica funcionarial, por cosa juzgada administrativa. Esta resolución Nro. 263-2013, de fecha 11 de Diciembre de 2013, fue hecha sin mediar expediente contentivo de averiguación ni siquiera sumaria del caso.

Arguye que el supuesto legal que motiva la indicada resolución o acto anulatorio del cual ordeno mi jubilación, es el artículo 27 de la ley del estatuto de sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias o empleados o empleadas de la administración publica nacional, de los estados y de los municipio. Pues bien asombrosamente ese artículo 27, no existe en la ley vigente invocada por la alcaldía, es decir, estamos frente a lo que la doctrina jurisprudencial mas lucida en esta metería ha calificado como de razones falsas en el acto administrativo, lo cual es un vicio que afecta el fondo del acto, su causa o motivo, la legalidad causal y no la legalidad formal. (…)

Por otra parte expone que la resolución Nro. 263-2013, de fecha once (11) de Diciembre de 2013, el ciudadano alcalde del municipio diego Ibarra, declara la nulidad de la resolución 240-2013, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2013, por considerar que la misma carecía de los requisitos formales establecidos en el artículo 27 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarios o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios , sin que conste en el mismo texto, que se haya abierto un procedimiento administrativo destinado a corroborar tal infundado hecho.
Al respecto alega, que este articulo es inexistente, y el supuesto ahí mencionado. Inaplicable a mi persona, debemos decir que la ley orgánica de procedimientos administrativos dentro del mencionado título IV “de la revisión de los actos administrativos en vía administrativa” consagra cuatro disposiciones, en el capítulo I a “de la revisión de Oficio” donde se le confiere a la administración pública el poder de convalidar los actos administrativos en vía administrativa anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni interés legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los vicios de nulidad absoluta (artículo 83) y ratificar aquellos emitidos con errores materiales o de cálculo (artículo 84). Tales artículos expresamente establecen que la administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (artículo 81); que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico (artículo 82)
En base a tales consideraciones, y en principio del presente caso, debe tomarse en consideración que, para realizar dicho reconocimiento de la nulidad del acto administrativo que afecta mi esfera jurídica e intereses, pues mi jubilación legal lo que se está anulando, la alcaldía debe instaurar un procedimiento administrativo cuyo fin primordial sea el de constatar la efectiva existencia del vicio de nulidad absoluta del acto administrativo de que se trate.
Ahora bien, considera que dicho procedimiento, aplicable al caso de autos, debí haber sido llamada, yo, como interesada legítima y directa en mi esfera de derechos subjetivos, permitiéndome exponer mis alegatos y elementos de los cuales disponga con el propósito de desvirtuar la aducida existencia de un vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto administrativo, y lo cierto es que, nada de esto se hizo.
Finalmente señala, que el acto administrativo adoptado por la alcaldía del Municipio Diego Ibarra, contenido en la resolución Nro. 263-2013, de fecha once (11) de Diciembre de 2013, mediante el cual se declara la nulidad de la resolución 240-2013 de fecha 03 de Diciembre de 2013, mediante el cual se me otorga el beneficio de la jubilación, por considerar que la misma carecía de los requisitos formales establecidos en el artículo 27 de la ley del Estatuto sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado: a) con carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legalmente establecidos para revocar un acto; y b) en aplicación de un dispositivo legal inexistente, y de una situación administrativa inaplicable a mi caso, desviándose erradamente la actuación administrativa del iter-procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal; y c) violándose los principios de defensa, e igualdad, toda vez que se deja incólume otros actos administrativos de jubilación que fueron otorgados, sobre la misma base administrativa, y transgrediéndose garantías esenciales del administrado; pido así sea declarado por esta instancia judicial Contenciosa administrativa.
Alegatos del querellado:
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, titular de la cedula de identidad N° 9.667.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.575, actuando en su carácter de Sindico Procurador del municipio diego Ibarra del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Luego de realizar un resumen de los hechos, considera fundamental poner en relieve que la querellante alega en sus fundamentaciones de derecho la inexistencia del artículo 27 en la norma vigente y anexa Gaceta Oficial N. 5.976 Extraordinaria del 24 de mayo de 2010 Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración Pública, su propio contenido y titulo modifica o transforma el contenido de los artículos ahí mencionados (17 y 18) pero no es derogatoria del resto del contenido de la ley, ya que establece que no es derogatoria del resto del contenido de la ley
Seguidamente transcribe extracto de Sentencia dictada por la Sala Constitucional, expediente N° 12.0144 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, de la cual expone que se concluye la supremacía legal del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios invocada en contra de lo establecido en una norma de carácter sub legal como lo es el contrato colectivo del Municipio Diego Ibarra.
En tal sentido expone lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, disposición que expone es clara cuando establece los requisitos para que el funcionario opte al beneficio de jubilación. En este orden de ideas expresa que de la lectura de la querella interpuesta se aprecia a su entender el incumplimiento por parte de la querellante de los requisitos establecidos en la norma rectora, ya que arguye que la misma solo tiene diecisiete (17) años de servicio y es menor de cincuenta y cinco (55) años, “razón por la cual al amparo de una norma de ínfimo rango legal como un contrato entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra (SUEPMEDMUDI) y los representantes del mismo municipio firmado para el periodo 2008-2010 y aun vigente, es simplemente un acuerdo entre partes de acuerdo a lo establecido en el TITULO III, CAPITULO I, SECCION I del Código Civil…”
En lo que respecta a la supuesta violación al debido proceso expone que el acto que le otorga la jubilaion es de fecha tres (03) de Diciemebre de 2013, emitido ilegalmente por el Alcalde ROGER MARTINEZ y el acto que lo revoca es del once (11) de Diciembre de 2013, es decir, tan solo ocho (08) días después y esto por el Alcalde RAFAEL RUIZ MANRRIQUE, quien expone, ordeno la inmediata revocación del acto por no cumplir, a su decir, con lo requisitos establecidos ordenando la notificación de la funcionaria para que ejerciese las acciones pertinentes en defensa de sus derechos.
Finalmente en lo que respecta al vicio de Falso Supuesto alegado por la querellante, referente a la inexistencia del artículo 27 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios expone que la parte la omite de forma mal intencionada, premeditada y desleal en el otorgamiento de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales consagrados en el articulo 3 eiusdem y que a su decir, de forma inescrupulosa pretende ser relajada.
En tal sentido solicita que la querella interpuesta sea declarada SIN LUGAR.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo mediante el cual anulan el acto que le otorga su jubilación, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintidós (22) de Julio de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, antes identificado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto a la ciudadana NAILET MARBELLA VILLEGAS OLIVO, contentivo de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:

Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, a los efectos de determinar si la Resolución N° 263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, dictada por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por las partes, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En tal sentido y luego de una revisión de las actas, puede evidenciarse que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo dicto Resolución N° 240-2013 en fecha tres (03) de Diciembre de 2013, mediante la cual Resuelve:

“ARTÍCULO PRIMERO: Jubílese a la Ciudadana: SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.665.216, quien se desempeña como DIRECTORA GENERAL, adscrita a la Dirección General de Administración, a partir del doce (12) de Diciembre del presente año y en los términos de lo previsto en la Convención Colectiva de Empleados del Municipio Diego Ibarra.
ARTICULO SEGUNDO: La Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Presupuesto velaran por el cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.” (Negrillas y Subrayado del original)

Seguidamente, se evidencia que en fecha once (11) de Diciembre de 2013, la referida Alcaldía dictó Resolución N° 263-2013, considerando que es deber del ciudadano Alcalde corregir los actos administrativos emanados de su Despacho a fin de adecuarlos a la Ley y evitar de esta manera daños al patrimonio del Municipio, razón por la cual resuelve:


“ARTÍCULO PRIMERO: Anular la Resolución Numero 240-2013, en todo su contenido y efectos por ser contraria a derecho y carecer de los requisitos formales establecidos en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas De La Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
ARTICULO SEGUNDO: Notificar a la Ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.665.216, de la anulación de la Resolución Numero 240-2013.
ARTICULO TERCERO: Notificar a la Dirección General de Administración, Dirección de Presupuesto y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a los fines de tomar las previsiones pertinentes y velar por el cumplimiento de la presente Resolución.
ARTICULO CUARTO: Expedir copia de la presente Resolución al Ciudadano o Ciudadana Sindico o Sindica Procuradora Municipal.
ARTICULO QUINTO: Publíquese en la Gaceta Oficial del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo” (Negrillas y Subrayado del original).
Determinadas las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo es necesario verificar ahora la validez de las mismas, por lo que se trae a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:

Artículo 82°-. “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha catorce (14) de Mayo de 1985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en: Gascón y Marín: “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez: “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862; y en la doctrina nacional: Brewer-Carías; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Por tales razones, se precisa que la Resolución N° 240-2013 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra, acordó la jubilación de la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, suficientemente identificada, con fundamento en los artículos 1, 5 numeral 5 y 78 del Estatuto de la Función Pública; articulo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones e los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y articulo 12 de la Convención Colectiva de los empleados del Municipio Diego Ibarra.
En tal sentido, y visto que la Resolución en cuestión acordó el beneficio de jubilación a la hoy querellante, es preciso para este sentenciador dejar establecido que la jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
También constituye la jubilación un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De todo lo expresado se destaca, que el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse de ninguna forma.
Es por tales motivos que una vez emitida la Resolución N° 240-2013 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, y dictada por la autoridad competente, mediante la cual –se reitera- se otorgo el referido beneficio de jubilación a la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, por haber cumplido con los extremos de Ley, no puede ser modificada ni revocada, sin procedimiento previo por parte de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto genero derechos legítimos, directos y subjetivos para la referida funcionaria.
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal se ve forzado a establecer que la Resolución N° 263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, mediante la cual se pretende anular la Resolución que otorga el beneficio de jubilación, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con el procedimiento necesario para que los interesados pudieran hacer uso de su derecho a la defensa. A este respecto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha seis (06) de Febrero de 1996, caso: “Rafael Guía Parra”, señaló que:
“Ahora bien, como forma de articular la vigencia del derecho a la defensa con la potestad de revisión de oficio de la Administración, resulta evidente que debido a que en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -que es donde se contempla tal deber de revisión de oficio de los órganos administrativos- no se contempla ni alude al cumplimiento de procedimiento alguno, al momento de procederse a la declaratoria de nulidad absoluta de un acto previo, como una forma de garantizar el indicado derecho a la defensa de cualquier persona que pudiera ser perjudicada en su situación jurídica, debe siempre la Administración darle a esos posibles afectados la oportunidad para que participen en un procedimiento previo y aleguen cualquier argumento que consideren pertinentes, tomando para ello el procedimiento administrativo general ordinario contemplado en la indicada ley o, en caso de urgencia, al procedimiento sumario allí también previsto”(Resaltado de este Juzgado).

Considera entonces este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapso previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretende revocar un acto administrativo anterior, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que iniciar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa y mas aun en virtud de que el acto surtió efectos particulares y al tratarse de pensión de jubilación estamos hablando de un hecho social que afecta directamente a la dignidad humana y al núcleo fundamental de la sociedad, al tratarse de valores y privilegios consagrados en el título I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a principios fundamentales y fines del estado, los cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos y órganos de la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Carta Magna.
En tal sentido y vistas las acciones de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante las cuales decidió -sin procedimiento previo -anular la Resolución mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho fundamental al ser este un Estado social según lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Juzgador declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de cancelación de las pensiones dejadas de percibir, se ordena a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cancelación de los mismos desde la emisión de la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 la cual está siendo anulada por la presente decisión, hasta su efectiva reincorporación a la nomina de pensionados y jubilados de la Alcaldía. Así se decide.
Finalmente, vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”

En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciados al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

-V-
D E C I S I Ó N


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.665.216 asistida por el ciudadano GEROGES VICTOR ZARIF NADDAF, titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711, contra la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013 emanada de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

2. SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cancelación del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana SCARLE AWILDE MIJARES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.665.216, dejados de percibir desde la emisión de la Resolución N°263-2013 de fecha once (11) de Diciembre de 2013, la cual está siendo anulada por la presente decisión, hasta su efectiva reincorporación a la nomina de pensionados y jubilados de la Alcaldía.

3. SE ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGA la solicitud de condenatoria en costas contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en virtud de los razonamientos y fundamentos expuestos en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.282 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nº 15.282
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 29 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m.