REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 14.764
Parte Querellante: LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2012 por la Abogada MILAGROS DEL VALLE CARTAYA ROSALES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.209, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.517.119, reformado posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2015, por el ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.517.119, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 09-2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) Estando dentro de la oportunidad legal pautada en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REFORMO LA QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por mi representado contra LA DECISION No. 09-2012 SIN FECHA, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL, Comisario Lic. Elsa Pernía Valera (Presiente (E)), Comisario Jefe Lic. Josefina Caraballo (Miembro Suplente) y Experto Profesional Especialista II Abg. Mariela Romero (Miembro Principal), recibida el 25 de julio de 2012, donde se me Destituye de mi cargo como Agente de Investigaciones I en los siguientes términos (…)
Que (…) Del texto de la Decisión, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento abreviado en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos orales y defensas, en oportunamente promovidas como fueron unas testimoniales a mi favor, que simplemente fueron transcritas pero no valoradas, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo (…)
Que (…) falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado; se evidencia de la transcripción que no realice ningún acto que acarreara una destitución. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Que(…) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución(…)
Finalmente solicita que: (…) 1.- La Nulidad Absoluta de LA DECISION No. 09-2012 SIN FECHA, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL, Comisario Lic. Elsa Pernía Valera (Presiente (E)), Comisario Jefe Lic. Josefina Caraballo (Miembro Suplente) y Experto Profesional Especialista II Abg. Mariela Romero (Miembro Principal), recibida el 25 de julio de 2012. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Agente de Investigaciones I, en las mismas condiciones y con los beneficios.3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 25 de julio de 2012 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
QUERELLADO:
En la oportunidad legal correspondiente el ente querellado no presento escrito de contestación alguno
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Decisión Nº 09-2012, constante de diez (10) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
En Veintidós (22) de Octubre de 2015, comparece la abogada GLENDA MILAGROS VARGAS PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.834, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, agregándose a los autos que conforman el presente expediente en la misma fecha.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.517.119, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Decisión Nº 09-2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del cargo de Agente de Investigación I ejercido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer los alegatos argüido por la parte querellante, referente a la … “ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento abreviado en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos orales y defensas” violentando el principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración la totalidad de probanzas, así como tampoco las diversas situaciones de hecho.
En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; de hecho se desprende del referido acto que hacen mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“TESTIMONIALES:
Ciudadana: Maldonado Carrasquero Nelly Josefina
Ciudadano: Maldonado Carrasquero Gustavo José
Ciudadano: Mijares Colina Ever Argenis
Ciudadano: Maldonado Arteaga Endrys Alexis
DOCUMENTALES:
Informe suscrito por el Agente Leedny Winder Rodriguez, para la Fiscalía Superior,
Investigaciones Internas, Defensoría del Pueblo, Relación de llamadas telefónicas
Igualmente del texto del acto impugnado se desprende lo siguiente:
LUEGO DE OIDAS LAS ARGUMENTACIONES ESGRIMIDAS POR LAS PARTES ANALIZANDO Y CONSIDERANDO LA LIBRE CONVICCION, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS EXPERIENCIA, A CONTINUACION PARA A LAS CONSIDERACIONES CON LAS QUE SE FORMO SUS CRITERIOS Y A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA
De lo manifestado en audiencia oral y pública por los ciudadanos Maldonado Carrasquero Nelly Josefina, Maldonado Carrasquero Gustavo José, Mijares Colina Ever Argenis, Maldonado Arteaga Endrys Alexis (sic) se puede evidenciar que…”
Ahora bien, de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, se evidencia que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente aunado a lo debatido en la audiencia oral y pública, donde se debe señalar que fueron citados los diferentes testigos promovidos por ambas partes, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, y en este sentido no se manifiesta la violación al principio de Globalidad Administrativa. Así se declara.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo nos encontramos que la parte querellante arguye la “Falta de motivación de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5. y 19 4. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito, asimismo El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho”…
Así las cosas, Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (VID. SENTENCIA DE ESTA SALA Nº 02245 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Así las cosas, alega el querellante en su escrito recursivo, que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y de derecho, …por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, la responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlo en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución…
En base a tales alegatos se pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el expediente administrativo, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende Memorandum Nº 9700-114-686 dirigido al Agente Rodríguez Maldonado Leedny Winder, recibido por el ciudadano ut supra identificado en fecha seis (06) de Diciembre de 2011 del cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…
Me dirijo a Usted con el fin de notificarle que Por ante esta Inspectoría Delegada, se dio inicio a la Averiguación Disciplinaria 41.769-11, en su contra por cuanto se tuvo conocimiento mediante entrevistas tomadas al ciudadano Derwis José, VENTURA CASTILLO, CIV- 22.513.371, su persona supuestamente le causa una herida en la cabeza y para amedrentarlo le efectuó varios disparos, así mismo el ciudadano: MALDONADO Gustavo, lo lesiono en el brazo y espalda, con un pico de botella. Por lo antes expuesto se presume que su conducta se encuentra subsumida en el artículo 69, numeral 01, 02, 06, 10 y 13 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
… Omissis…
“Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en conjunto con los artículos previstos en capítulo IV, desde el articulo 124 al 127 y con lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
En virtud de tales exposiciones, se observa del ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano VENTURA CASTILLO DERWIN JOSÉ presunta víctima de las actuaciones del ciudadano Rodríguez Maldonado Leedny Winder, quien rindió declaración en los siguientes términos:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre GUSTAVO MALDONADO y otro sujeto desconocido que andaba con él , ya que el día de hoy 04-12-2011, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta en la Urbanización la Sorpresa , calle 24, cuando salgo a comprar cigarrillos, me llegaron dos sujetos a bordo de una moto, uno de ellos saca un arma de fuego y me quita un coala, donde tenía mis teléfonos y me dice que un familiar de él lo habían robado y me da dos cachazos con el arma…en eso vuelvo a la fiesta y ellos llegaron afuera de la fiesta, los mismos dos sujetos discutiendo con la dueña de la fiesta de nombre ARACELIS TORO, en eso el muchacho le saca el arma de fuego a la chama , en eso yo llegue y empuje al chamo del arma y nos metimos para dentro de la fiesta y bajamos la Santamaría rápido en eso se escucharon aproximadamente Cinco disparos… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA… QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de los ciudadanos mencionados como actores del hecho ¿ CONTESTO: uno se llama GUSTAVO MALDONADO y el otro supuestamente es funcionario del CICPC de nombre Leedny Rodríguez, quien labora en Acarigua, estado Portuguesa (Resaltado de este Juzgado)
Así mismo, se constata del expediente administrativo ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE TORO LEDEZMA presunta víctima de las actuaciones del ciudadano Rodríguez Maldonado Leedny Winder, quien rindió declaración en los siguientes términos:
Bueno resulta ser que me encontraba en las afueras de mi residencia, en compañía de mi esposo y mis vecinos, cuando me disponía a limpiar la calle ya que habíamos tenido una fiesta , entonces mandamos a DERWIN VENTURA, KEVIN MARTINEZ y RAWI TORO a comprar cigarrillos para la otra cuadra , cuando ellos se van al rato llegan unos sujetos a bordo de una moto y uno de los sujetos me dijo que habían robado a un primo de el, y yo le dije que ninguno de los que estaban allí, pudo haber sido, ya que no somos malas personas, entonces cuando llegan los muchachos que estaban comprando los cigarros, RAWI TORO le dice a LUISA TORO que estos sujetos antes los habían golpeado, y es allí que nosotros reclamamos por lo que habían hecho y uno de los sujetos empezó a golpearme y saco un arma y comenzó a disparar hacia mis piernas y luego al aire…Resaltado de este Juzgado)
Igualmente se desprende del referido expediente administrativo, que corre inserto en el expediente administrativo, específicamente en el “TESTIMONIO DEL CIUDADANO Rodríguez Maldonado Leedny Winder”, dejando constancia de lo que a continuación se transcribe:
“El día 04-12- del 2011como a las tres de la mañana me encontraba en la casa de mi abuela cuando llego mi primo Endri Maldonado manifestando que dos sujetos lo sometieron para despojarlo de su pertenencia efectivo, celular… le digo que fuéramos a la cicpc a formular la denuncia cuando vamos camino por la via había muchos toldos, gente y carro por lo que decimos irnos por otra calle cuando David y jervin observan a mi primo toman una actitud agresiva… en vista de esta situación efectué dos disparos al aire para resguardar mi integridad y mi arma de reglamento (Resaltado de este Juzgado)
Adicionalmente a ello se constata de Memorándum Nº 9700-114-IEC-691 de fecha 07-12-2011, que corre inserto en el expediente administrativo que el arma de fuego tipo pistola, marca Smith Wesson, modelo 659, calibre 9 mm, serial TAV2016 estaba asignada al hoy funcionario querellante, lo cual concuerda con experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y funcionamiento realizada a la arma de fuego, así como la comparación balísticas de las conchas colectadas en el lugar de los hechos realizada por el Departamento de Criminalística – Área Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Estadal Carabobo en fecha 16 de Diciembre de 2011
En tal sentido y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en la causal de destitución, comprobando la administración de manera veraz los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución en virtud que ubico al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los acontecimientos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto Administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante Así se decide.
De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el ciudadano LEEDNY WILDER RODRIGUEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.517.119, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la Decisión Nº 09-2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Decisión Nº 09-2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.764 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.764
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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