REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Febrero de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente N° 11.822
Parte Actora: JULIO CESAR ARAUJO
Parte Querellada: POLICIA DE CARABOBO adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de dos mil diez (2.008), por ante este Juzgado, el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO FIGUERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.446.029, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución Nº 0191, fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS D E LAS PARTES
QUERELLANTE:
Expone el querellante en su escrito liberal que: interpone “Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de Efectos Particulares dictado por la Policía del Estado Carabobo según expediente administrativo Nº LEFP-0602-2006….en virtud que mediante este acto administrativo me dictan de baja con carácter de DESTITUCIÓN de las filas de la referida institución policial, la cual, fue recibida por mí, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.007, por estar dicho acto adoleciendo de múltiples vicios que acarrean su nulidad y que por tanto afectan mis derechos…” .
Que… “le notifican verbalmente en fecha Veinte (20) de noviembre de 2006, donde se me hace saber que contra mi persona se apertura una Averiguación Administrativa por la presunta comisión de fallas contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 8 así como el artículo 33, numerales 1 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Publica….
Arguye el querellante que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006 se le formulan los cargos y me notifican pero es el caso de que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006 solicito a la sub comisario (PC) TIBISAY PÉREZ, Directora de asuntos Internos de la Policía del Estado Carabobo, copias fotostáticas del expediente Nº LEFP-0602-2006 aperturado en mi contra, las cuales, no me fueron entregadas, por lo cual, no pude consignar mi escrito de descargo el cual establece la ley del Estatuto de la Función Pública vulnerándose el derecho a la defensa y el Derecho al debido Proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destaca que:, según las declaraciones, la Administración Pública incurrió en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 6 y 8, en concordancia con el articulo 33 numerales 1 y 11, porque se observa que supuestamente ocasione un Agravio o Perjuicio al buen nombre de la institución policial, siendo un mal ejemplo para mis compañeros desestimándose la aplicación del numeral 8 del artículo 86, es por ello que alego el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que no existe suficientes elementos que prueben mi conducta perjuiciosa de índole material, cuantitativa, verificable y objetivo es decir existe falta de motivación del fallo dictado por cuanto careció de análisis exhaustivo de forma comparativa de todos y cada uno de los medios de prueba habidos en el proceso.
Alega el querellante que: al realizar la revisión minuciosa del caso que nos ocupa encontramos que abierta como fuera la investigación administrativa, no se dio cumplimiento con lo previsto en la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el reglamento de la Policía del estado Carabobo, en cuanto a la apertura del Proceso o Averiguación Disciplinaria. En la parte narrativa del fallo emitido se evidencia que la única intención del administrador es la de excluirme de la institución a la cual ingrese hace ya (12) años.
El querellante señala: en comento en su art 12 “A los efectos de la gradación de la sanción disciplinaria la autoridad competente deberá apreciar las causas o circunstancias de justificación, atenuantes o agravantes establecidas en el presente reglamento. Además deberá tomarse en cuenta el grado, la antigüedad y la conducta del que cometió la falta y el daño que ocasiono o pudo haber ocasionado” hago referencia a todo lo anterior porque en ningún momento al realizarse estas acusaciones en mi contra se tomo en cuenta mi impecable trayectoria. El dispositivo legal antedicho establece que antes de imponerse una sanción cualquiera a un funcionario policial, el superior a quien corresponda imponer dicha sanción deberá previamente, cerciorarse de la comisión de falta, es decir “tiene el deber” de demostrar y comprobar mediante instrumentos de prueba suficientes la existencia de una comisión, para de esta forma emitir u pronunciamiento fundado en la certeza y la convicción. “El Superior está obligado a determinar quien cometió la falta, y eso se logra a través del análisis en conjunto de todas y cada una de las pruebas en el proceso.”
Esgrime el querellante en su escrito liberal que en vista de la entrada en vigencia de la ley del estatuto de la Función Pública, la administración recurre al procedimiento indicado en el artículo 89 de la citada ley la omisión del principio de legalidad conlleva al vicio de Nulidad Absoluta del Acto de Administrativo. al no estar cumplido ese requisito legal expreso existe la Violación de Normas Constitucionales, lo que a su vez constituye en Violación al debido proceso, el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, al Derecho de ser Oído, al Derecho a la Información y Derecho al control y Contradicción de las Pruebas…
Finalmente indica que… solicito a este Tribunal que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº00191 de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2007 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo , por ser violatoria de las normas Constitucionales y Legales supra transcritas y se ordene su legalidad, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Destitución hasta mi Reincorporación, así como el resto de los beneficios y bonificaciones que debieron ser pagados…
QUERELLADO:
En el Escrito de Contestación a la demanda la representación de la entidad federal Carabobo señala:
Que: el recurrente no denuncia de forma clara y precisa el vicio- en el que en su criterio- incurre la administración al dictar el acto administrativo mediante el cual se le destituyo … alega de forma errada la forma en que opera el supuesto vicio de inmotivación, al confundirlo con la actividad probatoria de la Administración…Rechaza, niega y contradice, en toda forma de derecho la existencia de dicho vicio en la resolución Nº 0191 de fecha 22/11/2007 mediante la cual se destituye al hoy accionante, ya que la administración expreso los motivos de hecho y de derecho en que fundamento su actuación.
Que : Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho que la Administración estadal haya incurrido en la violación al derecho constitucional del Debido Proceso y señala que se dio cumplimiento a cada una de las etapas del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar, porque se observa en el expediente administrativo Nº LEFP-0602-2006, el cumplimiento de cada una de las etapas del procedimiento de destitución, y; en segundo lugar, porque es completamente falso que se haya vulnerado su derecho a la Defensa y al Debido Proceso y prueba de ello es que consta en el expediente.
Arguye que:, la parte actora al afirmar que “en la parte narrativa del fallo emitido se evidencia que la única intención del Administrador es la de excluirme de la institución a la cual ingresé hace ya doce (12) años…”, denota en términos menos jurídicos, que está denunciando que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, lo cual rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, ya que en su criterio este alegato responde a apreciaciones subjetivas del recurrente, que no han sido fundamentadas en el caso concreto.
Por último, la representación judicial del querellado solicita, se declare sin lugar la presente querella.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO FIGUERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.446.029, debidamente asistido por el abogada en ejercicio ANIUSKA RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.202, contra la Resolución Nº 0191, fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, la parte querellada ut supra identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano JULIO CESAR ARAUJO
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este sentido, una vez analizados los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a analizar si la Resolución Nro. 000191 dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007 por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra viciada de inmotivación y si hubo la alegada violación al debido proceso.
Ahora bien, en base a tales consideraciones pasa este Juzgado a analizar el primer vicio alegado por la parte recurrente referente al vicio de inmotivación. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“(…) el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración.' (Sentencia Nº 02814 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16620 de fecha 27/11/2001)”.
Igualmente, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MEDIANTE SENTENCIA N° 00354 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2002, preci só:
“Toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 ). "
Así las cosas, en el caso de autos, desde la apertura de la averiguación, el recurrente conoció suficientemente los motivos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa, hechos por los cuales fue sometido a la investigación, los cuales además, están ampliamente expresados dentro del mismo expediente que cursa autos, así como en el mismo acto impugnado.
Ahora bien, se constata en el acto de notificación de la apertura de la averiguación administrativa signada con el número LEFP-0602-2006 de fecha 08 de Octubre de 2007 lo siguiente:
NOTIFICACION.
Por medio de la presente se le NOTIFICA al Funcionario Policial CABO PRIMER (PC) ARAUJO FIGUEIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad numero V- 9.446.029, que por ante la Dirección de Recursos Humanos, Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Policía de Carabobo, se le ha iniciado averiguación administrativa, signada con el numero LEFP-0602/2006, por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 86 numeral 6 y 8 y Articulo 33 numerales 1 y 11, que textualmente rezan:
Artículo 86 Serán causales de destitución..:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Artículo 33Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1.-Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
11.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar
Se observa en la investigación realizada que Usted, presuntamente encontrándose de servicio, en la madrugada del 06 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:20 horas, como custodia del ciudadano JOSE RAMON MARCADO JIMENEZ, quien ingreso en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, (sic) por presentar dos (02) heridas en el hemitorax derecho e izquierdo producidos por el paso de los proyectiles disparados con arma de fuego, durante el procedimiento policial efectuado por el C.I.C.P.C… permaneciendo recluido en el área de Observación de Hombres y Mujeres de la Emergencia de Adultos, cama 4, ubicada en la planta baja, a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Logrando el referido ciudadano evadir su vigilancia o custodia saliendo de las instalaciones del centro hospitalario, dejando este las esposas que Usted, le había colocado al recibir el servicio en la muñeca del brazo izquierdo y sujeto al armazón de acero de la cama donde se encontraba, y encima de la misma dos (02) llaves de esposas una cromada y una negra.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que su persona no tomo la precaución necesaria al no cuidar al ciudadano detenido y considerar que lo podía vigilar desde la sala de espera de la emergencia del centro de salud y confiado de que los demás pacientes igual lo iban a custodiar, siendo su actuar manifiestamente negligente, permitiendo con ello que una persona con un proceder como el que poseía el detenido, se dejara al libre albedrio… poniendo con ello en peligro a la ciudadanía y sus bienes… lo que se evidencia que su conducta en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial se encuentra íntegramente opuesta a la requerida por esta honorable institución, ya que Usted, por su condición de funcionario policial garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbres, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, así como las leyes y los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un total desapego a los deberes y obligaciones que le exigen y que requieren la función policial, siendo su actuación contraria a los principios de Ética, Moral y Buenas costumbres que le impone la institución policial.
La notificación anteriormente transcrita fue recibida y debidamente firmada por el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.446.029, en fecha ocho (08) de Octubre de 2007 como se evidencia en el folio Trescientos Noventa y Seis (396) del expediente
Así mismo se evidencia del Acto de Formulación de Cargos de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007, folio cuatrocientos cuatro (404) del presente expediente, que el hoy querellante tuvo conocimiento de los motivos por los cuales se le apertura la Averiguación Administrativa y las causales de destitución en las que estuvo incurso.
Vista las actuaciones se evidencia que el Funcionario Policial CABO I (PC) ARAUJO FIGUEIRA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad numero V- 9.446.029, incurrió en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numeral 6 y 8 y Articulo 33 numerales 1 y 11, que textualmente rezan:
Artículo 86 Serán causales de destitución..:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
8.- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
Artículo 33Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
1.-Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.
11.-Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar
De igual manera, dentro del contenido de la Resolución Nro. 000191 dictada en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007 folio Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro (454) por el Gobernador del estado Carabobo, se observa lo siguiente:
RESUELVE
“PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad…acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” ejusdem. En consecuencia procedo a destituir al Funcionario Policial ARAUJO FIGUEIRA JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.446.029, quien se desempeña en el cargo de Cabo Primero; adscrito a la Brigada Especial Policial de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales (BRIESPOL) de la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde el 07de enero de 1995, hasta la presente fecha”.
En consecuencia, siendo que se observa con claridad que el querellante tuvo conocimiento tanto de los hechos que originaron su investigación y que una vez comprobados condujeron a su destitución, así como la normativa que le fue aplicada, razón por la cual se desestima el alegado vicio de inmotivación y Así se declara.
Ahora bien, en segundo lugar, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Con lo anteriormente planteado, debe este Juzgado verificar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual se observa del Expediente Administrativo, que:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto al folio útil Doscientos Cuarenta y Ocho (248), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director General de Servicios de Seguridad, Orden Público y Protección a las Víctimas) a la Oficina de Recursos Humanos en fecha 09 de Noviembre de 2006.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al folio útil Doscientos Cuarenta y Nueve (249)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles trescientos noventa y seis (396), trescientos noventa y siete (397) trescientos noventa y ocho (398), notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano Julio César Araujo Figueira en fecha ocho (08) de Octubre de 2007 a las 10:45am.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP):
Cursa inserto a los folios útiles Cuatrocientos cuatro (404) al folio cuatrocientos trece (413), escrito de formulación de cargos.
Cursa inserto al folio útil cuatrocientos trece (413); notificación de la formulación de cargos recibida por el ciudadano Julio César Araujo Figueira en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2007 a las 09:05 am.
Cursa inserto al folio útil cuatrocientos catorce (414), Auto de fecha Dieciséis 16 de Octubre 2007, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo.
Cursa inserto del folio útil cuatrocientos quince (415) al folio cuatrocientos veintitrés (423), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado Julio César Araujo Figueira en fecha Veintitrés (23) de Octubre 2007.
5. ACCESO AL EXPEDIENTE (Numeral 5, art. 89 LEFP):
Cursa inserto al folio útil trescientos noventa y nueve (399), solicitud de copias del expediente administrativo y cursa al folio útil cuatrocientos (400), Auto de fecha diez (10) de Octubre 2008 mediante el cual acuerdan la expedición de copias.
6. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil cuatrocientos veinticuatro (424), Acta de fecha Veintitrés (23) de Octubre 2007 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas.
Cursa inserto al folio útil cuatrocientos veinticinco (425), Auto de fecha treinta (30) de Octubre de 2008 mediante el cual se dejó constancia que transcurrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y que el querellante no se presentó ante la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, a los fines de consignar su escrito de pruebas.
7. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP):
Cursa inserta al folio útil cuatrocientos veintisiete (427), Acta de fecha primero (1ero) de noviembre de 2007 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador.
Cursa inserto al folio cuatrocientos veintiocho (428), oficio Nº 1078/2007 de remisión del expediente administrativo, recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica en fecha primero (1ero) de noviembre de 2007.
Cursa inserto del folio útil cuatrocientos veintinueve (429) al folio útil cuatrocientos cuarenta y seis (446), Dictamen de fecha quince (15) de Noviembre de 2007 emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, en el cual estimó Procedente la destitución.
Cursa inserto al folio útil cuatrocientos cuarenta y siete (447), Acta de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia la recepción del expediente administrativo, así como el Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica constante de dieciocho (18) folios, en la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo.
8. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP):
Consta inserto del folio útil cuatrocientos cuarenta y nueve (449) al folio útil cuatrocientos cincuenta y cuatro (454), Resolución Nº 0191, de fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, mediante la cual el ciudadano gobernador del estado Carabobo, resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Carabobo.
9. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP):
Cursa inserto del folio útil cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al folio útil cuatrocientos sesenta (460), Notificación del acto de destitución, donde se indica el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el Tribunal por ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, con fecha de recepción por el funcionario investigado el dieciocho (18) de Diciembre de 2007.”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se apertura el lapso probatorio y el mismo presentó el escrito de prueba correspondiente, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la sanción de destitución impuesta al hoy querellante.
Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
La destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
En este sentido, del acto administrativo recurrido, se observa que la máxima autoridad del Estado Carabobo delimitó las circunstancias fácticas que motivaron la destitución a la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que alude a la falta de probidad del funcionario público, en los siguientes términos:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(… omissis…).
6. Falta de probidad…. acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
En este sentido nos encontramos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DEL 30 MAYO 2007, ha expresado:
“En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.
Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono.” (Destacado del Tribunal)
En este mismo sentido nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en SENTENCIA DEL 15 DE ABRIL 2009, EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Ahora bien, en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido de la Notificación de Apertura del Procedimiento Administrativo en el cual se observa “… que Usted, presuntamente encontrándose de servicio, en la madrugada del 06 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:20 horas, como custodia del ciudadano JOSE RAMON MARCADO JIMENEZ, quien ingreso en la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera, (sic) por presentar dos (02) heridas en el hemitorax derecho e izquierdo producidos por el paso de los proyectiles disparados con arma de fuego, durante el procedimiento policial efectuado por el C.I.C.P.C… permaneciendo recluido en el área de Observación de Hombres y Mujeres de la Emergencia de Adultos, cama 4, ubicada en la planta baja, a la orden de la Fiscalía 11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la presunta comisión del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. Logrando el referido ciudadano evadir su vigilancia o custodia saliendo de las instalaciones del centro hospitalario, dejando este las esposas que Usted, le había colocado al recibir el servicio en la muñeca del brazo izquierdo y sujeto al armazón de acero de la cama donde se encontraba, y encima de la misma dos (02) llaves de esposas una cromada y una negra. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que su persona no tomo la precaución necesaria al no cuidar al ciudadano detenido y considerar que lo podía vigilar desde la sala de espera de la emergencia del centro de salud y confiado de que los demás pacientes igual lo iban a custodiar, siendo su actuar manifiestamente negligente, permitiendo con ello que una persona con un proceder como el que poseía el detenido, se dejara al libre albedrio… poniendo con ello en peligro a la ciudadanía y sus bienes… lo que se evidencia que su conducta en el ejercicio de sus funciones como funcionario policial se encuentra íntegramente opuesta a la requerida por esta honorable institución, ya que Usted, por su condición de funcionario policial garante de las personas, de la propiedad, de las buenas costumbres, de los intereses y del patrimonio de la institución policial, así como las leyes y los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta un total desapego a los deberes y obligaciones que le exigen y que requieren la función policial, siendo su actuación contraria a los principios de Ética, Moral y Buenas costumbres que le impone la institución policial.
En este sentido, y visto que la recurrente no aportó elementos probatorios que permitan determinar que efectuó en su totalidad el procedimiento correspondiente a la custodia del ciudadano JOSE RAMON MARCADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro14.569.972, pues claramente se observa que éste se dio a la fuga de la Ciudad Hospitalaria Dr Enrique Tejera en virtud de la falta de diligencia del recurrente, quien en su condición de funcionario policial, debió cumplir con sus obligaciones custodiar al referido ciudadano, en virtud de la gravedad del delito que se le atribuía al indiciado, lo cual en el caso de marras no sucedió, incumpliendo así con el deber de probidad y trasgrediendo el buen nombre de de la institución policíaca.
De lo anteriormente expuesto, se aprecia la participación de la recurrente en la fuga del ciudadano JOSE RAMON MARCADO JIMENEZ, según consta en las documentales que conforman el caso de autos, en consecuencia, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución, fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio dentro del propio expediente disciplinario, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.446.029, debidamente asistido por la ciudadana ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 74.202, contra la Resolución Nº 000191, dictado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Resolución Nº 000191, dictado en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 11.822 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 11.822
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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