EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°


QUERELLANTE: ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE: N° 15.271

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Febrero de 2014, por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.334.793, asistida por el ciudadano Georges Victor Zarif titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:
Alega que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002 ingreso a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, ocupando el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño Niña y Adolescente, siendo designada para ese cargo luego de los concursos respectivos y superar el periodo de prueba mediante Resolución N° 035-2002. Así mismo expone que a partir del nueve (09) de Agosto de 2005 fue designada como Directora de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, mediante Resolución N° 058-2005 de fecha once (11) de Agosto de 2005. Finalmente arguye que en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008 fue designada en el cargo de Directora General de Administración mediante Resolución N° 282-2008, cargo que alega haber desempeñado hasta ser removida mediante Resolución N° 229-2013 de fecha quince (15) de Noviembre de 2013.
En tal sentido, alega que si bien es cierto el último cargo que ocupo era de libre nombramiento y remoción, el cual a su decir no generaba ninguna pretensión de permanencia, expone que también es cierto que la naturaleza que la rodea, como funcionaria de carrera, desde antes de desempeñar su último cargo, le permite exigir que se mantenga su estabilidad funcionarial y en consecuencia se le reincorpore a un cargo de igual o similar jerarquía y naturaleza al que ocupaba antes de desempeñarse como Directora General de Administración.
En consecuencia demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 229-2013, dictado por el ciudadano Roger Martínez García en su carácter de Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por cuento a su decir se violo el derecho que tiene de ser reintegrada al ultimo cargo de carrera que ejerció, co0mo lo fue el de Directora de Tierras Municipales y Linderos Catastrales.
En relaciona a las pretensiones pecunarias, solicita no solo su reincorporación sino también el reconocimiento de la existencia a su favor de los sueldos mensuales dejados de percibir desde el momento en que se materializo su retiro por vía de remoción, calculados hasta que se haga efectivo si reingreso, manteniendo el disfrute de los otros beneficios laborales que por contrato colectivo y legalmente alega tener constituidos entre otros, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional.
Fundamenta su pretensión en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual garantiza su derecho que como funcionaria de carrera tiene a la estabilidad funcionarial, lo cual implica a su considerar, que no puede ser destituida, retirada o expulsada de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantice el derecho a la defensa y se demuestre, si fuera el caso, que ha incurrido en alguna de las causales de destitución tipificada en el artículo 86 de la Ley dl Estatuto de la Función Pública.
Finalmente expone que resulta injustificable y legalmente indebido, que se le retire y se desconozca la situación funcionarial de carrera, que a su considerar al ser removida se reactiva con su derecho al reingreso a un cargo de carrera dentro de la misma estructura municipal, tomando en consideración su tiempo de desempeño en la Alcaldía por espacio de once (11) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.
En tal sentido y con fundamento en los alegatos antes expuestos, solicita que sea declarada CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se declare “La nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 229-2013 dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio Diego Ibarra… de fecha quince (15) de noviembre del 2013, en el sentido de que, adicional a mi remoción –la cual no se discute- se me reintegre a reincorpore a un cargo de carrera de igual o similar jerarquía y nivel al que desempeñaba antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de Directora General de la Alcaldía, por cuanto al ser funcionaria de carrera municipal, según lo demuestran las documentales aquí consignadas, tengo derecho a las estabilidad funcionarial que le reconoce la ley a mi condición”. En segundo lugar que se declare el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con su respectiva indexación monetaria y finalmente la condenatoria en Costas al Municipio.

Alegatos del querellado:
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, el ciudadano Ángel Remigio Reyna, titular de la cedula de identidad N° 9.667.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.575, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
Seña que la querellante fundamenta su pretensión en un supuesto status de funcionaria de carrera ya que la misma expone que prestó sus servicios en el Municipio según Resolución N° 036-2002 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002 en el cargo de Directora Ejecutiva del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolecente, desempeñándose posteriormente en los cargos de Directora de Tierras Municipales y Linderos Catastrales y Directora General de Administración, hasta su remoción mediante Resolución N° 229-2013 de fecha trece (13) de Noviembre de 2013, como arguye se puede apreciar de la propia querella funcionarial, donde la querellante reconoce que los dos cargos mas recientes son de libre nombramiento y remoción, pero al mismo tiempo alega que establece como asidero legal la condición de Funcionaria de Carrera y que debe ser sometida a un procedimiento especial para su destitución.
Seguidamente señala que la funcionaria fue designada como Directora Ejecutiva del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolecente según lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, motivo por el cual fue nombrada por el Alcalde de acuerdo a sus prorrogativas para que se desempeñara en el cargo, constituyendo dicha decisión en el nombramiento de la funcionaria sin la realización de ningún concurso previo que la acreditara como persona idónea para dicho cargo.
Ahora bien, expone que la accionante fue durante todo su tiempo de servicio en la Alcaldía funcionaria de libre nombramiento y remoción a la luz de la Ley de Carrera Administrativa, de la cual se puede concluir que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, en ningún momento con el concurso para acceder a cualquiera de esos cargos que a denotado a los cargo de estos once (11) años, siendo siempre designada por resoluciones.
Ahora bien en lo que respecta al falso supuesto de hecho, expone que la parte querellante alega ausencia del procedimiento para su destitución, no siendo sus dichos ciertos por cuanto el acto, a su decir, estuvo ajustado a derecho ya que la misma nunca detento el status de funcionaria de carrera, por consiguiente estima que no es necesario la realización de dicho procedimiento para su remoción del cargo que ocupaba, ya que considera que la sola solicitud por parte del burgo maestre es suficiente para que se materialice la remoción.
Finalmente, en lo que respecta a la supuesta restitución al cargo, expone que de no cumplirse con la formalidad del concurso no se puede acceder a la carrera administrativa por consiguiente al no haber cumplido la querellante con dicho requisito, expone que se debe concluir que no ha sido en ningún momento de su servicio al municipio Diego Ibarra funcionaria de carrera.
En tal sentido y con fundamentos en tales consideraciones, solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Directora General de Administración de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Mayo de 2014, el ciudadano Angel Remigio Reyna, antes identificado, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Diego Ibarra del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo abierto a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, contentivo de doscientos quince (215) folios útiles.
En tal sentido antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Es el caso que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, suficientemente identificada, interpuso el presente recurso contra la resolución N° 229-2013 de fecha quince (15) de Noviembre de 2013, mediante la cual se le removió del cargo de Directora General de la Alcaldía, alegando que se violento su estatutos como funcionaria de carrera al no ser reubicada en un cargo de carrera de igual o similar jerarquía al que desempeñaba antes de ocupar el cargo con el cual fue removida.
Frente a tales alegatos, considera quien aquí decide dejar sentado la diferencia entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción, a la luz de lo establecido en Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo especial énfasis en los procedimientos que se deben llevar a cabo para su destitución o remoción y retiro.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Marzo de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte la Ley de carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha veintitrés (23) de Mayo de 1975, aplicable ratio temporis al caso que nos ocupada, dispone en su artículo 3 y 4 quienes son funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, al establecer:
“Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros.” (Negrillas de este Juzgado)

En similares términos la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”

Adicionalmente a lo ya expuesto, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:

“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.
Ahora bien, en lo que respecta a la remoción y retiro de un funcionario público, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que estos son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto se comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia Nº DP02-G-2014-000059 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, mediante el cual se expone:

“Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:
Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.
Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.”

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.
De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles, que requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En ambos casos sea la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ahora bien, en virtud de tales consideraciones y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se debe dejar constancia que la funcionaria ingreso a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante designación por el Alcalde de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 3 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, todo ello según se evidencia de Resolución de asignación con el N° 035-2002 de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002 (folio 4 y 5).
Seguidamente se evidencia que mediante Resolución N° 058-2005 de fecha once (11) de Agosto de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la ciudadana ROSMERY RAMIREZ RUIZ, fue nuevamente designada como Directora de Tierras Municipales y Linderos Catastrales y finalmente designada mediante Resolución N° 282-2008 de fecha tres (03) de Diciembre de 2008, como Directora General de Administración.
Adicionalmente a ello no escapa a la vista de este sentenciador que corre inserto en el expediente administrativo, Resolución N° 20-2003 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, publicada mediante Gaceta Municipal N° CXCIII de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año (folio 249 al 252), de la cual se lee que son cargos de libre nombramiento y remoción del Alcalde del Municipio Diego Ibarra, los siguientes:
“DE ALTO NIVEL:
1. Director General de Administración
2. Director de Hacienda
3. Director de Recursos Humanos.
4. Director de Presupuesto
5. Director de Catastro Urbano
6. Director de Desarrollo Urbano
7. Director de Servicios Públicos
8. Director de Desarrollo Social
9. Director de Educación
10. Director de Seguridad

Y demás Directoras y Directores Funcionarias y Funcionarios de similar jerarquía, las máximas autoridades de los Institutos Autónomos y Fundaciones, así como sus Directores, Directoras y los Registradores Civiles.”



De la Resolución parcialmente transcrita se evidencia que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra califica como cargos de Alto Nivel y por ende de Libre Nombramiento y Remoción a los directores que sus despachos, cargo que como se dejo constancia en líneas precedentes, la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, ocupo desde su ingreso en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2002.
De tales consideraciones y fundamentos legales, se evidencia sin lugar a equívocos que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, suficientemente identificada, ostento en todo momento en la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra cargos de Alto Nivel, a saber: Directora Ejecutiva del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Directora de Tierras Municipales y Linderos Catastrales y finalmente, Directora General de Administración, no evidenciándose constancia emitida por la autoridad competente o prueba alguna que evidencie que haya participado en concurso público de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, a fin de tener la calificación de funcionario de carrera y por lo tanto tener la Administración la obligación de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de haber sido removido de un cargo calificado de alto nivel, como se evidencia de la Resolución antes transcrita, y por ende de libre nombramiento y remoción; por tal motivo se considera que la Resolución N° 229-2013 de fecha quince (15) de Noviembre de 2015, mediante la cual se remueve a la funcionaria ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ suficientemente identificada, del cargo de “DIRECTORA GENERAL de la Alcaldía”, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 12.334.793, asistida por el ciudadano Georges Victor Zarif titular de la cedula de identidad N° 20.107.462 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 191.711, contra la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.271 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Expediente Nº 15.271
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 26 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m.