REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de febrero de 2016
Año 205° y 157°


Expediente Nro. 13.446

PARTE ACCIONANTE: JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Juan Francisco Núñez Flores, IPSA Nro. 95.709.

PARTE ACCIONADA: POLICIA DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, por el ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.622, debidamente asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 0126, de fecha 29 de diciembre de 2009, emitida por el Gobernador del Estado Carabobo.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante alega que: “(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer Querella Funcionarial de RECURSO DE NULIDAD EN QUERELLA FUNCIONARIAL contra la decisión del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo según la Resolución Nº 0126 de fecha 29 de Diciembre de 2009, de Destituirme de las filas de la Policía del Estado Carabobo siendo notificado el 03 de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5, numeral 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por estar dicho acto inficionado de múltiples vicios que acarrean su nulidad y afectan mis derechos e intereses personales, legítimos y directos (…)”. (Negrillas del original).

En este sentido señala, que: “Debo exponer ante este Tribunal, que el Procedimiento Administrativo por el cual se tomo la decisión de Destituirme de las filas Policiales, contiene los vicios que lo hacen nulo, por cuanto la Administración se baso solamente en lo manifestado por los funcionarios policiales quienes acudieron a mi residencia a verificar una posible violencia de genero realizada por mi concubina MARILIN GRANADO CEPEDA, quien les facilita el acceso y de manera brusca me tratan de someter, por lo que tengo una reacción en contra de esta situación y se inicia un intercambio de palabras fuera de tono, posteriormente accedo hasta que me realicen una inspección corporal y que me trasladen hasta la sede del Comando de la Comisaría Los Guayos de la Policía del Estado Carabobo, (Institución Policial a la cual pertenecía) indicándome que era para tratar de solventar la situación, pero cual es mi sorpresa cuando me manifiestan de manera tajante y no considerando mi condición de funcionario policial que estaba detenido y me iban a remitir a la Orden del Ministerio Publico con Competencia en Violencia de Genero, lo cual hacen y una vez que me presentan por ante el Tribunal de Control con competencia en la materia de Violencia de Género, se me decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual todavía disfruto. Ahora bien, a la par de este procedimiento jurisdiccional el ciudadano Director General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, solicita mediante oficio al Director de Recursos Humanos de la Institución, que se inicie en mi contra una averiguación administrativa por cuanto me encontraba incurso en una causal de destitución de las establecidas en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Igualmente señala: “(…) debo indicar que en relación al hecho que no pude contestar los Cargos donde se me cuestiono y menos promover y evacuar las pruebas que me exculpara, no lo hice por cuanto tanto la notificación de la apertura de la investigación, como el Escrito de Cargos, fueron llevados hacia la urbanización Bella Florida, calle 11, casa numero 326 de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, donde residía con mi esposa de la cual para el momento de los hechos narrados, me encontraba separado como lo sigo actualmente, razón más que suficiente para estimar que lo hicieron con la intención que no pudiera defenderme, por lo que se me violo el Articulo 49 de nuestra Carta Magna y el 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en todo momento la Administración supo que residía en otro lugar y se puede evidenciar de manera clara y concisa en las actas procesales cuando me aprehendieron, por lo que en este Acto invoco a mi favor la Nulidad del Acto”.

En el mismo orden de ideas expone: “Ciudadano Juez, la Administración en la Resolución que decide destituirme como funcionario policial activo, considera que viole flagrantemente el Articulo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “Falta de Probidad, vías de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Lo desglosa aduciendo una serie de hechos que en nada tienen que ver con mi actuación, por cuanto si bien para el momento en que sostuve el pleito con mi concubina, lo hice en el interior de nuestra casa, es decir, nadie en la calle y menos personeros gubernamentales, ni municipales tuvieron a bien observar la discusión, por lo que resulta ilógico y fuera de todo orden, endilgarme una conducta que no encaja con lo que realmente sucedió, ya que si bien hubo actuación policial, la misma no tuvo motivos para utilizar la fuerza bruta, ya que si bien en las Actas indican que me tome (sic) con una conducta no adecuada, igualmente no indican que tuvieron que someterme y menos forcejear, lo cual desdice de lo alegado en la Resolución”.

Continua su alegato indicando que: “En dicha Resolución 126, realizan un análisis del Numeral 6º del Articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, y lo hacen aduciendo que en relación a la falta de probidad, es procedente por cuanto al encontrarme uniformado y en estado etílico, a la par de haber agredido a mi concubina e irrespetado a la comisión que llego con ella, pero si profundizamos la misma, en las declaraciones de estos funcionarios, ellos indicaron que a simple vista se evidenciaba síntomas de mi estado etílico, pero científicamente no lo demostraron realizando y menos colocándome aunque fuera un alcoholímetro que determinara que efectivamente estaba bajo los efectos de una bebida alcohólica”.

Más adelante realiza una reseña jurisprudencial con relación a la falta de probidad trayendo a colación la Sentencia QF-8676 de fecha 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua.

También hace referencia el ciudadano querellante a que: “Igualmente declaran procedente lo atinente a “Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, aducen para aplicar esta norma administrativa el que atentara contra la vida de mi concubina en presencia de nuestros hijos, sin que mediara a mi favor la Presunción de Inocencia que esta consagrada en nuestro Texto Constitucional, en los Tratados Internacionales suscritos por la República y en el Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido sentencia condenatoria definitivamente firme en mi contra, por lo que al alegar que dañe la imagen de la Institución a la cual pertenecía cuando mi concubina le solicito a una vecina que cuidara a los niños mientras se trasladaba a la Comisaría os Guayos a denunciarme, simulando que toda la comunidad donde resido y mas aun el colectivo Guáyense se entero de la discusión con mi concubina ya identificada y de las presuntas lesiones que le ocasiones, cuando ni siquiera por un periódico o noticiero comunal salió reseñada mi aprehensión ilegal y menos en boletín de prensa emitida por la Administración, por lo que no se puede establecer que realmente incurrí en dicha causal de destitución, máximo si la presunta agraviada en la entrevista que firmo y que a ciencia cierta no se sabe si lo que está allí lo manifestó realmente, declaro que eran reiterativas mis acciones en su contra y que me había denunciado en varias ocasiones, razón por la cual me pregunto ¿Dónde me denuncio? Ya que hasta este momento no había sido aprehendido ni coaccionado a desistir de mi presunta actitud violenta en su contra. Por lo que se evidencia que estamos en presencia de un Falso Supuesto, ya que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron hechas de manera referencial y no presencial”.

Asimismo invoca a su favor lo que en materia de Falso Supuesto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sala político administrativa, haciendo mención a distintas Sentencias de la sala.

Adicionalmente expresa: “ (…) Al leer este articulo de la Ley ut supra, no me queda mas que rechazarlo ante tal calificación ilegal que realizo la Administración para alegar la (sic) causas de mi Destitución, por cuanto jamás incurrí en faltas inmorales durante mi servicio y menos fuera de el, ya que nunca he realizado actos que estén fuera del contexto de la ética policial, por cuanto si bien para el momento de los hechos que dieron origen a un inicio de investigación administrativa tuve una discusión con mi concubina MARILIN GRANADO CEPEDA, jamás le causo (sic) lesiones corporales que pusieran en peligro su vida y la de mis hijos, igualmente al llegar una comisión policial del Estado Carabobo, donde estaba adscrito mantuve una conducta cónsona con mi condición de Sub-Oficial, por cuanto las actas que se instruyo (sic) en mi contra por el cuestionamiento de mi actitud hostil, no se desprende que ningún funcionario haya resultado lesionado y menos que se viere en la necesidad de emplear la fuerza para someterme y trasladarme a su Comando, por lo que esta aseveración desvirtúa de Mero Derecho la calificación jurídica atribuida a mi persona para destituirme.

En el mismo orden de ideas hace mención a que: “Debo indicar que para el momento de los hechos que dieron inicio a la investigación administrativa, aporte como domicilio procesal la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa numero 09, Municipio Los Guayos, pero al observar en el expediente la Dirección que colocaron para notificarme y posteriormente formularme los cargos, se observa que indicaron como mi domicilio para esa fecha la Urbanización Bella Florida, calle 11, casa numero 326, lugar donde reside mi esposa (de quien para el momento de los hechos estaba separado de hecho), por lo que al no poder darme por notificado y menos conocer las causas del inicio de la investigación, se vencieron los lapsos procesales que establecía la Ley que nos regulaba el Procedimiento Administrativo y por ende no pude defenderme y menos demostrar que no había incurrido en las causales que se me atribuían para cuestionarme”.

Finalmente realiza su petitorio en los siguientes términos: “Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo por parte del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, Numero 0126 de fecha 29 de diciembre de 2009 por ser violatoria de las normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se ordene su ilegalidad y consecuentemente mi reincorporación a la Policía del Estado Carabobo y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagaran en dicho periodo, tales como cesta ticket, aguinaldos, bonos vacacionales y vacaciones no disfrutadas. De conformidad con el Articulo 5º, numeral 31 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo de Justicia, solicito a [ese] honorable Juzgado, acuerde la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita (…)”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha siete (07) de Mayo de 2012, la ciudadana Ángela Pérez Palma, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.718, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de los hechos que dieron inicio a la averiguación disciplinaria y de los alegatos del querellante.

Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en los términos siguientes: “3.1. De la supuesta violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: (…) se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses”.

Continua la querellada sobre el mismo punto exponiendo que: “Así las osas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado, cumplió con:
- El deber de abrir el procedimiento, y por ende, el expediente administrativo, correspondiente, en cuando cuerpo documental (material) del mismo, donde deben constar los actos y actuaciones tanto de la administración como del administrado.
- El de notificar la apertura del procedimiento al particular cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, pudiesen verse afectados por la no materialización de la misma.
- El de conceder al particular imputado los plazos para su comparecencia, a fin de dar contestación a los hechos imputados y producir los elementos probatorios en su descargo.

Asimismo menciona: “Precisado lo anterior, se desprende del expediente administrativo disciplinario, en los folios 60 al 65, que fue practicada la notificación del hoy querellante, en fecha 11 de noviembre de 2009, recibida por la ciudadana Carmen Martínez de Vásquez, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.824.727, esposa del recurrente, quien manifestó que el funcionario no se encontraba en ese momento y que ella no tenía ningún impedimento en hacerle entrega de dicha notificación, estampando su firma y huellas dactilares, todo ello en la dirección suministrada por el recurrente a la Dirección de Recursos Humanos como se evidencia en el Registro de Funcionario Policial, que riela al folio 2 de dicho expediente administrativo, dando así cumplimiento a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 89 ejusdem (…)”.

De igual forma indica que: “En razón de lo precedentemente expuesto, debe concluirse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, toda vez que la Administración instauro el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa del actor, notificándolo de la existencia de dicho procedimiento con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, permitiéndole promover y evacuar las pruebas que considerase pertinentes, siendo que el mismo no se presento ni por si mismo ni con su abogado de confianza, dejando mi representada constancia de ello en el expediente, por lo que mal puede decirse que mi mandante incurrió en la violación de dicha garantía constitucional, pues como se evidencio del análisis ut supra realizado el ente querellado cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución, razón por la cual solicito a este digno Tribunal, desestime el precitado argumento”.

Seguidamente establece: “3.2 De la inexistencia del vicio de falso supuesto: (…) En el caso que nos ocupa, el hecho que dio lugar al inicio de la averiguación disciplinaria del hoy querellante fue la formulación de una denuncia realizada por la ciudadana Marilin Granado Cepeda contra el funcionario investigado, ello motivado al hecho que el precitado funcionario se presento en su residencia en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, aproximadamente a las 08:00 de la noche, en actitud violenta y en aparente estado etílico ocasionándole lesiones físicas, tal y como consta de informe médico, de la medicatura Los Guayos (folio 16 del expediente administrativo), por lo cual la mencionada ciudadana se dirigió a la Comisaría de Los Guayos del Estado Carabobo a exponer lo sucedido, siendo atendida por funcionarios policiales de guardia quienes la acompañaron hasta su residencia, encontrándose al recurrente ataviado con el uniforme reglamentario de la policía del Estado Carabobo y con una actitud hostil hacia la referida comisión, ofendiéndolos verbalmente, siendo trasladado a la Comisaría de Los Guayos, donde lo dejan detenido y luego puesto a la orden la (sic) fiscal 31 del Ministerio Publico a cargo de la Dra. Magali García (folio 08 del expediente administrativo). Así las cosas, la Administración acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, garantizándose en todo momento su derecho al debido proceso y comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución. Todo lo anterior, evidencia que la Administración estadal fundamento su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito del (sic) Tribunal lo considere”.

Del mismo modo establece: “3.3 El supuesto vicio de abuso o exceso de poder: (…) el querellante al señalar el precitado vicio no explica de que manera, a su entender, mi representada incurrió en el mismo, por lo cual mal podría esta representación desvirtuar un alegato de cuya existencia el actor no fundamenta en el ámbito jurídico, razón por la cual solicito sea declarado improcedente por este respetable juzgador”.

Por último en su capítulo V del Petitorio solicita la parte querellada: “(…) sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.828.622, contra la Resolución Nº 0126 de fecha, veintinueve (29) de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, mediante la cual se destituye al mencionado ciudadano del cargo Sargento Segundo (PC), adscrito a la Comandancia General de la Policial del Estado Carabobo por haber incurrido en la causal de destitución contenida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo (sic), solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el querellante.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Policía del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Sargento Segundo (PC) ejercido en la Policía del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Órgano, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha siete (07) de mayo de 2012, la ciudadana ANGELA PÉREZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 16.184.685 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.718, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Resolución Nº 0126 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0126 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2008, dictada por el Gobernador (E) del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, vicio de falso supuesto así como vicio de abuso o exceso de poder; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” (Destacado Nuestro).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, el ciudadano Comisario General (PC) Pedro Alexander Granadillo Osuna, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Carabobo, solicita la apertura de averiguación disciplinaria, contra el funcionario JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.622; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se emite boleta de notificación al ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; siendo recibida en fecha once (11) de noviembre de 2009, por la ciudadana Carmen Martínez de Vásquez, quien señala ser su esposa, según consta en notificación que riela inserta en el folio Nº 136 del presente expediente, dando así cumplimiento a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha doce (12) de noviembre de 2009, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los efectos de que al funcionario policial investigado le sean impuestos los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada LEFP-0123/2009”; y en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el Nº LEFP-0123/2009” dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se emitió auto mediante el cual se deja constancia que “de conformidad con lo establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 6, se abre un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, a partir de la presente fecha”; cumpliendo así con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. En fecha siete (07) de diciembre de 2009, mediante oficio Nº 4492/2009, el ciudadano Pedro Alexander Granadillo Osuna, en su condición de Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, remite expediente administrativo al ciudadano CNEL (GN) Carlos Emiro Méndez en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Carabobo, a los fines de que el mismo remita el expediente a la Consultoría Jurídica del Despacho del Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, así, en esa misma fecha el CNEL (GN) Carlos Emiro Méndez mediante oficio Nº SSC/DGCJ/3176/2009 remite el Expediente Administrativo a la ciudadana Dra. Judith Sukerman Balza, en su condición de Directora General de la Consultoría Jurídica del Despecho del Gobernador, quien se pronuncio en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009 el Director General (E) de la Policía del Estado Carabobo, emite Resolución Nº 0126, notificando de su destitución al ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, en fecha 03 de marzo de 2010; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se evidencia claramente que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por “falta de probidad”, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria no presentó sus respectivos alegatos; ni expresó sus razones, ni tampoco presentó las pruebas que estimara pertinentes, siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó, durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales, la Administración formuló cargos y en definitiva impuso la sanción. Así, no se observa de la fase constitutiva, ningún aporte probatorio por parte del actor tendente a desvirtuar los hechos imputados; es decir, que no existe ningún elemento que demuestre que el actor llevara a cabo actuación alguna a los efectos de controlar la prueba durante el procedimiento administrativo, o que realizara actuación alguna que tan siquiera evidenciara la voluntad de querer ejercer el control de la prueba. Ahora bien constata este Juzgador que todo ello obedece al alegato del querellante en cuanto a que: “(…) para el momento de los hechos que dieron inicio a la investigación administrativa, aporte como domicilio procesal la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa numero 09, Municipio Los Guayos, pero al observar en el expediente la Dirección que colocaron para notificarme y posteriormente formularme los cargos, se observa que indicaron como mi domicilio para esa fecha la Urbanización Bella Florida, calle 11, casa numero 326, lugar donde reside mi esposa (de quien para el momento de los hechos estaba separado de hecho), por lo que al no poder darme por notificado y menos conocer las causas del inicio de la investigación, se vencieron los lapsos procesales que establecía la Ley que nos regulaba el Procedimiento Administrativo y por ende no pude defenderme y menos demostrar que no había incurrido en las causales que se me atribuían para cuestionarme (…)”. (Destacado Nuestro).

Así las cosas, en razón del alegato del querellante debe este sentenciador precisar que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, para que tal notificación cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

En este sentido, considera este juzgador transcribir lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Destacado Nuestro).

Así las cosas, constata este juzgador que riela inserto en el folio Nº 73 del presente expediente “Registro Policial”, en el cual se refleja que la residencia del ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, se encuentra en Valencia Urbanización, Bella Florida, Calle 11, Casa Nº 326, dirección a la cual le fue llevada la notificación del inicio de la averiguación administrativa, según consta en la notificación que riela inserta en el folio Nº 136 del presente expediente, y que la misma se encuentra recibida con rubrica y estampa de las huellas de la ciudadana Carmen Martínez de Vásquez, quien señaló ser esposa del querellante de autos, en total consonancia con lo establecido en el articulo up supra transcrito.

Sin embargo, y en virtud del alegato del querellante que “(…) para el momento de los hechos que dieron inicio a la investigación administrativa, aporte como domicilio procesal la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa numero 09, Municipio Los Guayos, pero al observar en el expediente la Dirección que colocaron para notificarme y posteriormente formularme los cargos, se observa que indicaron como mi domicilio para esa fecha la Urbanización Bella Florida, calle 11, casa numero 326, lugar donde reside mi esposa (de quien para el momento de los hechos estaba separado de hecho)(…)”. Este Juzgador observa, luego del exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, que tal como afirma el querellante, este aporto como su domicilio procesal la Urbanización Buenaventura, Manzana 02, casa numero 09, Municipio Los Guayos, pues constata quien aquí juzga que riela inserto en el folio Nº 79, del presente expediente, oficio Nº 1066/2009 suscrito por el Sub Comisario (PC) Orlan Rafael Matheus Cabrera, Jefe de la Comisaria Los Guayos, dirigido a la Dra. Magaly García, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, donde señala:

“(…) del ciudadano: Jaime Francisco Vásquez, C.I. V-9.828.622, de 40 años, de profesión Funcionario Público (Policía de Carabobo Activo destacado en Araguita, placa 0967), residenciado en Urbanización Buena Ventura (sic), manzana 02, casa número 09, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (…)”. (Destacado Nuestro).

Asimismo riela inserto en el folio Nº 80, del presente expediente, oficio Nº 1067/2009 suscrito por el Sub Comisario (PC) Orlan Rafael Matheus Cabrera, Jefe de la Comisaria Los Guayos, dirigido al Jefe Del C.I.C.P.C. Delegación Valencia, donde señala:

“(…) del ciudadano: Jaime Francisco Vásquez, C.I. V-9.828.622, de 40 años, de profesión Funcionario Público (Policía de Carabobo Activo destacado en Araguita, placa 0967), residenciado en Urbanización Buena Ventura (sic), manzana 02, casa número 09, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (…)”. (Destacado Nuestro).

Igualmente riela inserto en el folio Nº 81, del presente expediente, oficio Nº 1068/2009 suscrito por el Sub Comisario (PC) Orlan Rafael Matheus Cabrera, Jefe de la Comisaria Los Guayos, dirigido al Jefe Calabozo de Captura Comandancia General, donde señala:

“(…) del ciudadano: Jaime Francisco Vásquez, C.I. V-9.828.622, de 40 años, de profesión Funcionario Público (Policía de Carabobo Activo destacado en Araguita, placa 0967), residenciado en Urbanización Buena Ventura (sic), manzana 02, casa número 09, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo (…)”. (Destacado Nuestro).

De lo parcialmente transcrito se prueba sin equívocos que el ente querellado tuvo en todo momento conocimiento del actual domicilio procesal señalado por el hoy querellante, lo que hace presumir a quien aquí Juzga que la Administración erró indudablemente al enviar la notificación del inicio de la averiguación disciplinaria a la dirección “Urbanización Bella Florida, calle 11, casa número 326”, pues constata este Juzgador que la misma no era el real domicilio procesal del ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, tal como se probó de la revisión de las actas procesales; y que así como se mencionó, se evidencia que el ente querellado tenía conocimiento de la vigente residencia del querellante, por lo que al enviar la tantas veces mencionada notificación a una residencia que no era la suya, le causó indefensión al hoy querellante, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

En este sentido es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso y que debe ser resguardada por el Juez de la causa y como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

Así las cosas, se probó, en la simple revisión de las actas procesales, que el ente querellado violó el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución. Así se Decide.

Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los derechos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que este ejerza su derecho a la defensa, exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.



- VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.622, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.709 respectivamente, contra la Resolución Nº 0126 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, dictada por el Ing. Eduardo Alfredo Pino Suarez, Gobernador del Estado Carabobo (Encargado), y en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nº 0126 de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2009, dictada por el Ing. Eduardo Alfredo Pino Suarez, Gobernador del Estado Carabobo (Encargado).
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano JAIME FRANCISCO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.828.622, al cargo de Sargento Segundo (PC) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. SE ORDENA: A la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 13.446 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de febrero de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.