REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 25 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nro. 7.201
Vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, presentada por el abogado en ejercicio MARCO ROMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, actuando en su condición de mandatario de los co-demandantes, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la presente causa.

Ahora bien, este Tribunal observa:

Que en fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado dictado sentencia mediante la cual declaró:

“CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los ciudadanos Álvaro José Gonzales Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, José Antonio Marcano Fereira, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, titulares de la cédula de identidad Nros: 10.225.213, 12.930.424, 11.771.439, 14.045.080, 11.517.536, 8.179.206 y 12.315.455 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Marco Antonio Roman Amoretti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.615, contra la Resolución Nº 0001 de fecha veintidós (22) de Junio de 2000, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal los Guayos, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº 0001 de fecha veintidós (22) de Junio de 2000, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal los Guayos.
2. SE ORDENA: La reincorporación de los ciudadanos Álvaro José Gonzales Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, José Antonio Marcano Fereira, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía.
3. SE ORDENA: Instituto Autónomo de la Policía Municipal los Guayos, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 22 de octubre de 2014, comparece la ciudadana RUXIHEY ALEJANDRA BARRIOS MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.968, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante escrito expone:

“(…omissis…) que el ciudadano MARCANO FEREIRA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula V-14.045.080, su relación de Semanas y Salarios Cotizados, en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y tiene como fecha de reincorporación al Instituto Autónomo de la Policía Municipal los Guayos el 01 de febrero de 2013, por lo que se evidencia que nunca dejo de percibir salarios y la aceptación de un nuevo cargo implica la renuncia del actual
Igualmente de conformidad con el contenido del artículo 148 Constitucional nadie puede percibir dos salarios sino se encuentra en las excepciones establecidas en a norma
Se evidencia de página Web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…omissis…) que el ciudadano DÍAZ RAMOS VÍCTOR JOSÉ, titular de la cédula V-11.517.536, , su relación de Semanas y Salarios Cotizados, en los años 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 por tanto los salarios caídos corren en relación a lo señalado por este Instituto.
Se evidencia de página Web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…omissis…) que la ciudadana GONZALEZ DE RIOS LUISA RAMONA, titular de la cédula V-8.179.206, su relación de Semanas y Salarios Cotizados, en los años 2001, 2002, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, por tanto los salarios caídos corren en relación a lo señalado por este Instituto.
Se evidencia de página Web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…omissis…) que el ciudadano QUEVEDO DÍAZ RICHARD ISMAEL, titular de la cédula V-11. 771.439, su relación de Semanas y Salarios Cotizados, en los años, 2002, 2003, 2006, por tanto los salarios caídos corren en relación a lo señalado por este Instituto.
Se evidencia de página Web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (…omissis…) que el ciudadano ALVAREZ CENTENO EMIR RAFAEL, titular de la cédula V-112.930.424, su relación de Semanas y Salarios Cotizados, en los años, 2000, 2001, 2002, 2003,2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, por tanto los salarios caídos corren en relación a lo señalado por este Instituto.”

Que en fecha 05 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2014. En auto dictado en esa misma fecha se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado, en la cual se ordenó:

“la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de expertos, solo en cuanto a los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el 01 de febrero de 2013, por el querellante JOSÉ ANTONIO MARCANO FEREIRA, titular de la cédula V-14.045.080, por cuanto se desprende de la planilla del Instituto Venezolano de Seguros Sociales , Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, cotizaciones a partir del año 2013, relacionadas con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos, y en cuanto al resto de los querellantes al acto de nombramiento de expertos se fijará una vez se evidencie en autos la fecha de reincorporación de los mismos”.

Que en fecha 13 de enero de 2014, mediante diligencia el abogado Marco Antonio Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, solicitó se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

Que en fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el acto para nombramiento de expertos para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, a las 11:00 de la mañana.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015, suscrito por el abogado Marco Antonio Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Álvaro José González Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, José Antonio Marcano Fereira, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-14.045.080, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente, expuso:

“EL QUERELLADO no ha cumplido con la ejecución voluntaria ordenada por el Juzgado en base a lo establecido al artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 110 ejusdem solcito se acuerde la ejecución forzosa (…omissis…)”.

Que en fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal decretó la ejecución forzosa en la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, al ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y al ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos, a los fines establecidos en la presente decisión a cuyo efecto se remitirá anexo a las respectivas notificaciones copia certificada de la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Juzgado, de la ejecución voluntaria decretada por este Juzgado en fecha 5 de noviembre de 2014 y de la presente decisión, y ordenó la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:00 de la mañana.

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2014, dictada por este Tribunal se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos Álvaro José González Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, José Antonio Marcano Fereira, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-14.045.080, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Marco Antonio Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.615, contra la Resolución Nro.0001, de fecha veintidós (22) de junio de 2000, emanada del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de los Guayos.

Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto solo se evidencia en autos la reincorporación del ciudadano José Antonio Marcano Ferreira, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.045.080, pero no consta que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo efectivamente haya dado cumplimiento voluntario, ni forzoso de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2014, en relación a la reincorporación al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de los ciudadanos Álvaro José González Parraga, Emir Rafael Álvarez Centeno, Richard Ismael Quevedo Díaz, Víctor José Díaz Ramos, Luisa Ramona González y Ana Elizabeth Riera Rojas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario y forzoso del referido fallo.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva debe atenerse a lo previsto en en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero…”. (Énfasis del Tribunal).

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra los Municipios, y como puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, ya se ha dada fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto a:

“…Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…(Omissis)…3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación.

Quedando así por cumplirse del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el último parágrafo del ordinal 3°, en relación a:

Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación

Ahora bien, por lo antes narrado se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes al que conste en autos la practica de la última de las notificación de las partes en la presente causa, para que este Juzgado se traslade a la sede de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Policía de los Guayos del Estado Carabobo, para dar fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, en cuanto a la reincorporación al cargo que ostentaban al momento de la destitución o a otro de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ PARRAGA, EMIR RAFAEL ÁLVAREZ CENTENO, RICHARD ISMAEL QUEVEDO DÍAZ, VÍCTOR JOSÉ DÍAZ RAMOS, LUISA RAMONA GONZÁLEZ Y ANA ELIZABETH RIERA ROJAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.225.213, V-12.930.424, V-11.771.439, V-11.517.536, V-8.179.206 y V-12.315.455, respectivamente.

Se hace hincapié que en relación de los pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación de los referidos querellantes, a las 10:00 de la mañana, y que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2016 y 2017.

En consecuencia, se ordena librar oficios de notificación dirigido a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese oficios de notificación.
El Juez,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 7.201. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron oficios Nros. 0521, 0522 y 0523.
La Secretaria,


Abg. Donahis V. Parada M.



















LEAG/Dpm/tmmn