REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.967


PARTE ACCIONANTE: KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Lubin Aguirre, IPSA Nro. 27.024

PARTE ACCIONADA: CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA –
INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD
(INSALUD)

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO DE CAUTELAR.


-I-
-ANTECEDENTES-

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 3.577.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.024, interpone acción por VIAS DE HECHO conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra el ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA AGUILERA, en su carácter de Jefe del Servicio de Anestesiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el ciudadano JOSE MARTIN SALAS BUSTILLOS Coordinador de Investigación y Educación adscrito al referido Centro Hospitalario, por presuntas actuaciones materiales que lesionan la esfera de derechos del accionante.

En fecha 21 de enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 16 de febrero de 2016, se admite laacción de Vías de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de febrero de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante conjuntamente con las Vías de Hecho, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación al debido proceso y en consecuencia, violación del derecho a la defensa.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano accionante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental al debido procesoy derecho a la defensa.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El accionante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:

…(Omissis)…

“(…) súbitamente, vale decir, sin la precedencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en mi contra, instruido con las debidas garantías constitucionales, se me ha impedido ingresar al Servicio de Anestesiología de la mencionada Ciudad Hospitalaria, así como al ejercicio de mis labores como Médico Residente, bajo la explicación ofrecida por el ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA AGUILERA, Jefe del Servicio de Anestesiología, de tener supuestamente en sus manos un oficio N° 0333, de fecha 25 de noviembre del 2015, suscrito por el DR. JOSE MARTIN SALAS BUSTILLOS, como Coordinador de Investigación y Educación CHET, en el que se le informa que se ha decidido mi suspensión preventiva como Médico Residente y como estudiante del postgrado de Anestesiología (…)”

“(…) Como MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, dada la evidente presunción que deriva de los propios instrumentos que acompaño, de que la abrupta interrupción de mis labores profesionales y estudios de postgrado se produjeron sin el debido proceso legal, pido que, al admitirse esta demanda y de manera provisional, se me restituya a la situación jurídica que tenía, antes de que se consumara la delatada vía de hecho, como Médico Residente y como estudiante del postgrado de Anestesiología (…)”

-III-
COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

5. Las reclamaciones contra las vías de atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.


Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho, intentada por el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 3.577.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.024, contra el ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA AGUILERA, en su carácter de Jefe del Servicio de Anestesiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el ciudadano JOSE MARTIN SALAS BUSTILLOS Coordinador de Investigación y Educación adscrito al referido Centro Hospitalario, por presuntas actuaciones materiales que lesionan la esfera de derechos del accionante.

En este sentido, se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Estadal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo.Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular deinconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción por Vías de Hecho conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho al debido procesoy consecuencialmentea la defensa, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.

Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, las siguientes documentales:

1. Original de la INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego de la CircunscripciónJudicial del Estado Carabobo, signada con la nomenclatura S0870.15, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

1. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo para su vista y devolución constancia de trabajo correspondiente al cargo desempeñado por el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.538.988 la cual se encuentra inserta en el folio Cuatro (04) del expediente.
...Omissis…
2. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no es permitido el libre acceso al ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, al cargo de Médico Residente en virtud que el ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA AGUILERA, antes identificado presenta al Tribunal un oficio Nro. 0333-2015, de fecha 25 de Noviembre del 2015, suscrito por el Doctor José Martin Salas Bustillos, Coordinador de Investigación y Educación CHET, donde se anexa acta donde se decide la suspensión preventiva del residente KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, a partir del 25-11-2015, donde se evidencia que en dicha acta falta la firma del Coordinador JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro. 5.583.183, quien igualmente se encuentra presente en su cargo de Especialista I, de la CHET. Asimismo el notificado consigna acta suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, antes identificado donde explica el motivo del por qué no firmó el acta emitida por la Coordinación de Investigación y Educación de la CHET.
...Omissis…
3. QUINTO: El Tribunal deja constancia que no existe oficio, comunicación, recurso administrativo o cualquier otro medio en el cual conste o se notifique al referido ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.538.988, del motivo por el cual no le es permitido el acceso a su lugar de trabajo.
...Omissis…

2. Copia simple de CONSTANCIA emitida por el ciudadano Orlando Sequera, Jefe del Servicio de Anestesiología, Comisión Docente de Postgrado de Anestesiología y Reanimación CHET, de fecha 5 de octubre de 2015, mediante el cual se establece que el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.538.988, labora como Médico Residente a “Dedicación Exclusiva” en dicho centro hospitalario “desde el 01/01/14 con una duración de 03 años y devengando un salario mensual aproximado de 25.000 BsF.”.
3. Copia simple de EVALUACION SEMINARIOS, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el Tutor, Doctor Orlando Sequera, mediante la cual se constata que el accionante cursa estudios en el Postgrado de Anestesiología en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”.
4. Copia simple de CONSTANCIA DE NOTAS del Modulo Fisiología Cardiovascular, de fecha 28 de mayo de 2014, emitida por el Doctor Álvaro González, donde se evidencia una vez más, el carácter de Estudiante de Postgrado de Anestesiología y Reanimación que posee el accionante de autos.

Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: evidenciado que el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO ostentaba el cargo de Medico Residente y Estudiante del Postgrado de Anestesiología y Reanimación en la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y, ante la apariencia de que no existe un procedimiento previo, el cual permitiera al particular la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa del cual deviene lógicamente su derecho al debido proceso, las actuaciones materiales de la Administración Pública generaron una lesión a la esfera de los derechos del accionante. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionalespor lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita ala Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a reincorporar al ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, a su cargo como Médico Residentey a la reincorporación como Estudiante del Postgrado de Anestesiología, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, titular de la cedula de identidad N° 3.577.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°27.024, contra el ciudadano ORLANDO RAMON SEQUERA AGUILERA, en su carácter de Jefe del Servicio de Anestesiología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita ala Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el ciudadano JOSE MARTIN SALAS BUSTILLOS Coordinador de Investigación y Educación adscrito al referido Centro Hospitalario. En consecuencia:

2. SEGUNDO: SE ORDENA a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a INCORPORAR al ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, al Cargo de Médico Residente, en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue suspendido, lo cual incluye el pago del respectivo salario y demás beneficios laborales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

3. TERCERO: SE ORDENA a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) a INCORPORAR, al ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, al Postgrado de Anestesiología en calidad de Estudiante en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue suspendido, para lo cual SE ORDENA habilitar el tiempo, el espacio y los recursos suficientes, para que en el lapso máximo de un (01) mes, contados a partir de la ejecución de la presente decisión, se nivele de manera efectiva el atraso ocasionado al accionante, con el objeto de que se encuentre en las mismas condiciones que los demás estudiantes del referido Postgrado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

4. CUARTO: SE ORDENA a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), a consignar por ante este Juzgado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la incorporación del ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, tanto al Cargo de Medico Residente como al de Estudiante del Postgrado de Anestesiología, donde deberá dejarse constancia del Plan de Nivelación que habrá de ejecutarse a los efectos de compensar el atraso ocasionado en los estudios de postgrado, lo cual deberá realizarse en el tiempo establecido en el punto “Tercero” de la presente decisión. Asimismo deberá dejarse constancia, de haberse realizado la incorporación al cargo de Medico Residente, con el pago del salario actual de dicho cargo, así como de los demás derechos laborales inherentes al mismo. Entendiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará el DESACATO de la presente orden judicial conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

5. QUINTO: SE ORDENA a la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera (CHET) adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en las personas de los presuntos agraviantes y en general a todas sus autoridades, a ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra del accionante, cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad al ciudadano KEVIN MARTIN CAMPOS MEMBRILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.538.988, respecto a su condición de Médico Residente y Estudiante del Postgrado de Anestesiología y Reanimación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.967. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.


Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.