REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 25 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°

Expediente Nº 15.962


PARTE ACCIONANTE: JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Aixa Alfonzo, IPSA Nro. 28.835

PARTE ACCIONADA: POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-I-
-ANTECEDENTES-

En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS , titular de la cedula de identidad N° 25.111.119, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 6.914.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.

En fecha 18 de enero de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 25 de enero de 2016, se admite la Querella Funcionarial conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 01 de febrero de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante conjuntamente con la Querella Funcionarial, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación al derecho a la presunción de inocencia.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho a la presunción de inocencia.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

El accionante alega en su escrito libelar, para justificar su pretensión de amparo cautelar que:

…(Omissis)…

“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por cuanto en la Causa Penal GP01-P-2014-009267 llevada por el Tribunal 4to. de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, me fue otorgada LIBERTAD PLENA AL OTORGARME SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los supuestos hechos que originaron la apertura de un expediente administrativo que culmino con mi destitución, sustentando el fumus bonis iuris, y el periculum in mora se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, el Fumus Boni luris o (presunción del buen derecho) como requisito esencial de toda Medida Cautelar se encuentra cubierto por cuanto se desprende del ordenamiento jurídico positivo como de la Sentencia Absolutoria, y el Periculum In Mora viene dado por el temor fundado y real que existe en que mientras se sustancia el presente proceso y se dicte la sentencia definitiva, y por cuanto con anterioridad se había interpuesto la querella y por un error involuntario del Tribunal me correspondió interponerla nuevamente, aparte de que estuve privado de libertad injustamente durante más de un año siendo INOCENTE, se me ha generado y se sigue generando un gravamen de orden económico a mi patrimonio y el bienestar de mi familia, por cuanto he dejado de percibir la mensualidad correspondiente que sustituye, en todo caso, mi salario mensual que es lo que me proporciona mi manutención, además que de no percibirlo también se me estaría afectando la posibilidad de poder gozar del ejercicio de otros derechos constitucionales y que nuestro constituyente patrio los consagra como derechos humanos fundamentales, en particular, gozar de la protección a la salud, a la vivienda, ya que al ser retirado y removido, se me suspendió mi salario, vacaciones, utilidades y se me retira automáticamente, del disfrute de su seguro de vida, cirugía y maternidad, caja de ahorro y los préstamos o retiros que en base a mi remuneración, me permitirían más adelante, tener el derecho acceder a una vivienda digna para mi familia, derecho consagrado, y protegido, también por nuestro Constituyente Patrio de 1999, pero especialmente con este acto inconstitucional, ilegal e injusto, está en peligro, más aún con la crisis económica que atraviesa el país, mi sustento y la alimentación de mi grupo familiar, al no poder contar con un ingreso que me permita cubrir mis necesidades vitales, lo cual se traduce en el hecho de no poder esperar las resultas de un juicio para obtener una fuente de ingresos que le permita sufragarlas; aunado a esta situación es un servidor de la colectividad y no tiene ningún tipo de antecedente. Creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo salvo mejor criterio de este Tribunal, se pueda observar el cumplimento de los requisitos necesarios para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, por la violación flagrante de las normas constitucionales del Debido Proceso, Protección al trabajo y la familia se cercenó el derecho de alimentación de mi hijo, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme. (…)”

-III-
COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución, la cual fue ejercida contra la Policía del Municipio Naguanagua en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción por Vías de Hecho conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho a la presunción de inocencia, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resulta verosímil la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy querellante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial (...)” (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.). (Resaltado de este Tribunal)

Conforme a las exposiciones anteriores, cabe mencionar entonces que el derecho a la presunción de inocencia se extiende también, al tratamiento que debe dársele al funcionario en el curso del procedimiento disciplinario. Al respecto, el querellante alega que la administración prejuzgo su participación en los supuestos hechos que se le imputan, toda vez que según lo alegado el procedimiento administrativo fue iniciado con fundamento a la averiguación de carácter penal que se le había iniciado al hoy querellante.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el querellante consignó con su escrito libelar, BOLETA DE EXCARCELACION Nº J4-0039-2015, de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en el Asunto Nº GP01-P-2014-009267, en la cual se evidencia lo siguiente:
Ciudadano DIRECTOR DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUAAGUA, que este Juez de Juicio Nº 4, acordó la LIBERTAD del ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Edo Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.111.119 (Sic), de profesión u oficio funcionario Público de la policía Municipal de Naguanagua, (Sic), en virtud que por decisión dictada en esta misma fecha, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio Acordó SENTENCIA ABOLUTORIA, en la causa signada con el º GP01-P-2014-009267, por el delito de: HOMICIO CALIFICADO POR OTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO ORGÁNICA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.


La documental antes mencionada, comprueba – en esta fase cautelar – que: evidenciado que el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, obtuvo una Sentencia Absolutoria en relación a la averiguación penal que sirvió de fundamento para instaurar el procedimiento administrativo, considera este Juzgado que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Policía del Municipio Naguanagua- de los derechos del querellante respecto al derecho de presunción de inocencia, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las etapas del Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA a reincorporar al ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 25.111.119, a su cargo de Oficial Agregado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 25.111.119, debidamente asistido por la abogado AIXA ALFONZO, titular de la cedula de identidad N° 6.914.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.83. En consecuencia:

1. PRIMERO: SUSPENDE los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014 dictada por la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.

2. SEGUNDO: ORDENA la REINCORPORACIÓN PROVISIONAL del ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 25.111.119, al cargo de Oficial Agregado o a uno de similar categoría, adscrito a la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, quien estará a la orden de la Oficina de Recursos Humanos cumpliendo funciones administrativas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

3. TERCERO: SE ORDENA a la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, a consignar por ante este Juzgado, dentro de las SETENTA Y DOS (72) HORAS siguientes a la ejecución del presente mandato, “Comprobante debidamente Certificado” de la suspensión de los los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2014 de fecha 17 de octubre de 2014, y de la incorporación al cargo de Oficial Agregado del ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 25.111.119. Entendiéndose que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas acarreará el DESACATO de la presente orden judicial conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

4. CUARTO: SE ORDENA a la POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, en las personas de los presuntos agraviantes y en general a todas sus autoridades, a ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de cometer en contra del querellante, cualquier acto que implique retaliación, discriminación, sanción o cualquier otro acto que desmejore o coloque en situación de desigualdad al ciudadano JERRY RAFAEL LOPEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 25.111.119.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.962. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

La secretaria

Abg. Donahis Parada.


Leag/Dp/Rema
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de febrero de 2016, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.