JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-

Valencia, 25 de Febrero de 2016
Años: 205º y 156º
Expediente Nro. 15.886
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por los abogados FRANKLIN LEONEL DÍAZ GRATEROL e YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.180.653 y V- 19.588.189, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.565 y 213.781, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO (Parte querellada).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL MÉRITO PROBATORIO DE LAS DOCUMENTALES
CURSANTES EN AUTOS

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala:

“…Reproduzco e invoco el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos a favor de nuestra representada, la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, específicamente el que se desprende de:

PRIMERO: El expediente administrativo Nº OCAP: 00124/2013, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante ARMENIZ JESUS JIMENEZ FERNANDEZ, concretamente el contenido del Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2013, inserta los folios ocho (08) al folio doce (12), en la cual se detallan los hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2013, al presentarse de manera voluntaria un ciudadano quien dice ser y llamarse Kelvin Gabriel Vega Quiñones de 25 años de edad, titular de la cedula V20.314.125, el cual manifiesta ser víctima por parte de funcionarios de la policía de Carabobo adscritos a la estación policial de los Bucares, en virtud de que los mismos en horas de la tarde les estaban llamando vía telefónica al teléfono celular para solicitarle que le entregara la cantidad de cuarenta mil bolívares (40000) en efectivo ya que habían detenido en el sector 5 de las palmitas Parroquia Rafael Urdaneta municipio Valencia del Estado Carabobo a sui amigo Eduardo Colina con una moto de su propiedad y que de no cumplir con tal petición ellos lo matarían y que se moviera ya que ellos lo cargarían en la unidad radio patrullera dándole vueltas para no llevarlo al comando.
En virtud de esta información nuestra representada ejecutó AUTO DE APERTURA de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrito por el jefe (para la fecha) de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en el cual se encuentra cuestionado el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.241.265, quedando dicha averiguación administrativa anotada en el libro de causas bajo el Número OCAP: 00124/2013, tal como se evidencia en el folio dos (02) al folio tres (03).
Riela del folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) Denuncia formulada por el ciudadano KELVIN GABRIEL VEGA QUIÑONEZ en fecha 20 de noviembre de 2013, así como también una Ampliación de la Denuncia antes mencionada la cual cursa del folio veintisiete (27) al folio treinta (30).
Consta en el folio treinta y uno (31)al folio treinta y dos (32), Acta de Entrevista Testigo de fecha 20 de noviembre de 2013 realizada ala ciudadana BEYSI RAMONA COLINA FANEITES, de igual forma en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) riela el Acta de Entrevista de Victima, realizada en fecha 20 de noviembre de 2013, en la cual se recoge el testimonio del ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA.
Reposa en el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2013, realizada al Funcionario Policial MIGUEL ANGEL BANDALI HABBOUD, alegando que en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados se logró percatar de la entrada de manera veloz por parte del hoy querellante Armeniz Jesús Jiménez Fernández a la estación policial en persecución por parte de funcionarios de la OCAP.
Riela del folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) la Acta de Entrevista de fecha 20 de noviembre de 2013, realizada al Funcionario Policial HELY YOMAIN SUAREZ LEGON, en la cual ratifica el hecho de que el hoy querellante (Armeniz Jesús Jiménez Fernández) ingreso de manera veloz al comando policial tratando de evadir a funcionarios adscritos a la OCAP que venían en persecución del mismo.
Cursa en el folio cuarenta y siete (47) Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 22 de noviembre de 2013 signada con el numero C4-0081-13, emanada del Juez Cuarto en función de Control, Abogado Joel Agustín Romero, la cual fue librada en contra del hoy querellante por los delitos de: Concusión Extorsiva o Violenta, Lesiones Personales y Privación Ilegitima de Libertad.
SEGUNDO: el contenido del Oficio de Notificación de fecha 03 de febrero de 2015, que cursa del folio noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99), dirigida al funcionario policial JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS, de la averiguación administrativa que se le sigue, la cual fue recibida por el hoy querellante en fecha 10 de junio de 2015, tal como se evidencia en el folio cien (100).
TERCERO: En el folio ciento y uno (101), se encuentra inserto el Auto de fecha 10 de julio de 2015, donde se dejó constancia que el funcionario policial Oficial (CPEC) JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS, se dio por notificado de la apertura del procedimiento de la averiguación administrativa.

Se evidencia en el folio ciento dos (102), en el cual consta Auto de fecha 11 de junio de 2015, donde se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el término de cinco (05) días hábiles a los efectos de que el funcionario policial investigado le sean impuesto los cargos que se le formulan sobre los hechos que se le investigan en la Averiguación Administrativa signada OCAP-00124-2013.

Se observa en el folio ciento tres (103) al folio ciento ocho (108) el Acto de Formulación de Cargos de fecha 17 de junio de 2015, del funcionario investigado, identificado anteriormente, donde se deja constancia que fue debidamente notificado en fecha 17/06/2015.

Consta en el folio ciento once (111) Auto de fecha 18 de junio de 2015, en el cual se dejó constancia que a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado consigne su escrito de descargo.

Se evidencia en el expediente administrativo el Escrito de Descargo presentado por el hoy querellante, ciudadano JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS, el cual se recibió en fecha 25 de junio de 2015, en la oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de desvirtuar los alegatos por la Administración el cual reposa en los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119).

Inserto en el folio ciento veintiuno (100), Auto de fecha 26 de junio de 2015, queda abierto de pleno derecho el lapso de cinco (05) días hábiles, para que el funcionario investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan.

Riela en el folio ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124), Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 01 de julio de 2015, con la finalidad de promover pruebas, en la investigación administrativa signada con el NºOCAP-00124/2013, el cual se recibió en fecha 01 de julio de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial.
Se observa en el folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y nueve (189) Notificación de DESTITUCIÓN signada bajo el Nº 0065/2015 de fecha 18 de agosto de 2015, el cual fue librada en contra del Funcionario Policial Oficial (CPEC)JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS...”.
Al respecto, se observa que las documentales antes descritas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
LEAG/Dvpm