REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Febrero de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Parte Querellante: YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Expediente Nº 15.876

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Dieciocho (18) Septiembre de 2015, por el ciudadano YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.104.815, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Querella Funcionarial contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) Es el caso ciudadano Juez que el 18 de agosto de 2014 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0056-2014, por unos hechos supuestamente acaecidos el 12 de agosto de 2014 a las 5:15pm, donde una unidad con cuatro (4) funcionarios supuestamente irrumpió en las instalaciones del Transporte Coronado-Edmundo, detuvieron al ciudadano Eduardo J. Guardia Marín que de acuerdo a su declaración era por picar motos, que lo mantuvieron durante 4 horas dentro de la unidad golpeándolo, que llamaron a su jefe el ciudadano Cruz Vargas Ibarra (QUIEN POSEE REGISTRO POLICIAL POR DROGA K-14-0245-00357, DETENIDO POR MI PERSONA EN UN PROCEDIMIENTO) para solicitarle una cantidad de dinero, y posteriormente que lo trasladaron a la Estación Policial Juan José Mora donde lo mantuvieron retenido hasta las 9:00 de la mañana del día 13 de agosto de 2014.
Que(…)Es necesario destacar que el día 12 de agosto de 2014, estaba de permiso por estudio en la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES), me reincorpore a las 17:00 horas como comandante de la RP-705, conductor Oficial Agregado Victor Salazar (fallecido) y Oficial Jesús Martínez como Auxiliar, como consta en el Libro de Novedades. Posteriormente y a las 19:00 horas se da inicio a los operativos como consta en el Libro de Novedades del día 12 de agosto de 2014, es decir en la patrulla estaba tripulada por tres (2) funcionarios, mientras que el denunciante dice que eran 4 funcionarios. Asimismo al supuestamente identificarme lo hace conjuntamente con dos (2) funcionarios, y no hace mención al supuesto cuarto funcionario. Aunado a esta situación irregular no consta ningún tipo de examen médico forense, que sostenga el testimonio de EDUARDO J. GUARDIA MARÍN QUIEN POSEE REGISTRO POLICIALES DE FECHA 18/09/2014 EXPEDIENTE NO. K-14-0245-02460 POR UNO DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA. Dice que lo trasladaron a la Estación Policial Juan José Mora, hasta las 9:00 am del día 13 de agosto de 2015, situación que no consta en el libro de Novedades de ambos días inclusive, es decir nunca tuvo entrada a las instalaciones como fue ratificada por las testimoniales de los funcionarios que se encontraban de guardia promovidos por la querellada.


Que (…) es importante destacar que a pesar de todas las incongruencias transcurrido los lapsos del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública culmina el procedimiento, y no conforme con esta situación la querellada arbitrariamente no me notifica en mi residencia ni por carteles, sino que arbitrariamente publica en una Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo, violentando el Artículo 89 de la LEFP, los Artículos de 73 al 77 de la LOPA y el Artículo 49 de la CRBV.
No conforme con esto al no existir la DESTITUCION, debidamente notificada, por escrito y con indicación de sus causas y fundamentos, ni RENUNCIA ESCRITA, aceptada por el Director, o condena penal definitivamente firme causales pautadas en el Artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que justifiquen la cesación de mis pagos, las condiciones de mi relación laboral han sido alteradas unilateralmente por la Dirección General del Cuerpo de Policial del Estado Carabobo, incurriendo en un Despido Injustificado violentando mi Estabilidad Absoluta como funcionario policial.
Que(…) para el momento del procedimiento mi esposa estaba embarazada, mi hijo nació el 20 de enero de 2015, lleva por nombre JOHAANFER FABIAN de 8 meses de edad, soy su único sustento, y debo comprarle pañales, la formula con la que se alimenta, las citas mensuales al pediatra. Cabe resaltar que en la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo, estaban enterados del embarazo porque se usó el Seguro para el alumbramiento de mi hijo, por lo que se me han violado mis derechos como ciudadano, y como padre, a pesar de gozar del Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un Derecho de rango constitucional (…)
Que (…)En mi condición de Oficial Agregado, fundamento la presente querella en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que regula los Derechos Laborales y de Seguridad Social, que reza:
“Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. Se unificarán las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”.Conjuntamente con los Artículos 73, 74, 75, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
Que (…) Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 021/2015, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo.
Que (…) Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, no individualiza ni identifica mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2014, y no demostró que efectivamente sucedieron, por cuanto los supuestos testigos se contradicen y son familiares, en el libro de novedades no consta el hecho, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia, a parte no se me consiguió ningún tipo de dinero que justificara la solicitud del supuesto dinero, configurándose el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Finalmente indica que (…) Solicito 1.- La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 021/2015 de fecha 23 de Abril de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como Oficial Agregado adscrito a este Instituto, supuestamente publicada en Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo y NO FUI NOTIFICADO PERSONALMENTE NI POR CARTELES, por cuanto me fue suspendido mi salario desde el mes de julio de 2015. 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado, en las mismas condiciones y beneficios.3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden.
4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución 1 de julio de 2015 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados. 5.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me cancelen los salarios dejados de percibir por fuero paternal desde mi irrita destitución. 6.- Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que:( …)1) Del Cumplimiento del Procedimiento de Destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala el querellante que se esta: “(…) violentando el Artículo 89 de la LEFP (…)”Ahora, se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa del ciudadano Yohan Daniel Angulo Velásquez, inició un procedimiento administrativo disciplinario a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública( …)
Que (…)2) Sobre la supuesta falta de valoración de las pruebas.Con respecto al alegato del querellante, según el cual se incurre en: “ (…) ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo (…)”. En relación al referido alegato, es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que a la Administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez en el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, de manera que resultará suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada por la administración de los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente; en consecuencia, no corresponde al acto administrativo detallar extensamente los fundamentos jurídicos, ni tampoco explanar detalladamente las pruebas admitidas y valoradas, bastará con que la administración exprese, de manera razonada, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión, procurando la simplificación de tal motivación, sin que ello derive en indefensión. Adicionalmente, observamos que en el curso del procedimiento, la Administración apreció como pruebas las que constan sustanciadas en el expediente administrativo, y las mismas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante, en dicho expediente se aprecia la denuncia formulada por el ciudadano CRUZ EDUARDO VARGAS IBARRA de fecha 13 de agosto de 2014, la cual riela del folio tres (03) al folio cinco (05), la entrevista testifical de fecha 15 de agosto de 2014 en la cual se recoge el testimonio del ciudadano FERREIRA BATISTA JOSÉ MANUEL, folio once (11) al trece (13), declaración testifical del ciudadano MENDOZA RODRIGUEZ GREGORIO de fecha 28 de octubre de 2014, folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), declaración testifical por parte del ciudadano LUENGO INCIARTE DOMINGO ALBERTO de fecha 29 de octubre de 2014, folio cuarenta y siete (47), así como también pruebas documentales tales como la copia del Libro de Novedades, instrumentos probatorios, adminiculados con los hechos y previo el ejercicio del derecho a la defensa del funcionario investigado, al presentar su escrito de descargo; con lo cual concluye la Administración que represento en la responsabilidad del funcionario investigado y, en consecuencia, procedía la imposición de la sanción de destitución del cargo que ocupaba de Oficial de la Policía del estado Carabobo.
Que (…)3) Sobre la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A decir del querellante, en el texto de la Providencia Administrativa hoy recurrida, no se individualiza ni identifica su participación en los hechos acaecidos el día 12 de agosto de 2014. Sobre este particular esta representación debe indicar que el señalado artículo está referido a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, en ese sentido, destaco lo dispuesto en el numeral 5 del mismo, el cual señala: “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”. En el presente caso, de la Providencia Administrativa Nº 021/2015 de fecha 23 de abril de 2015, se desprende claramente que la Administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señaló pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, según se desprende de las documentales que cursan en el correspondiente expediente administrativo, a los folios 40 al 44; los referidos hechos fueron subsumidos en el derecho, resultando como consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente, por lo que esta representación concluye que la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su participación en los hechos acontecidos el día 12 de agosto de 2014, cumpliendo la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia, y así pido sea declarado. (…)
Que (…)4) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso. Alega el querellante en su escrito libelar que la Administración le violentó el derecho al debido proceso, derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por la Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que dio origen al acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y como se evidencia del expediente administrativo que riela en autos. Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas (…)
Que (…) De la Inexistencia del vicio de notificación en Gaceta Oficial del Estado y de su eficacia. Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por alguno de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad con los artículos 75 y 76 de la misma ley.
En el presente caso, se procedió a la publicación del acto administrativo mediante un medio de publicación con el que cuenta el Estado, la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de conformidad con la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documentos públicos.
Finalmente indica que (…) declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YOHAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos. Así mismo, solicito sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE

1. Original de la Providencia Administrativa Nº 021/2015, de fecha 23 de Abril de 2015, constante de nueve (09) folios, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada del Registro de Nacimiento Nº 16 de fecha Seis (06) de Febrero de 2015, inscrita por ante el Registro Civil Parroquia Unión, municipio Puerto del estado Carabobo de su menor hijo, de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DELA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO

En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, comparece los Abogados FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL e YRAIDA YECNIMAR MORENO OCHOA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 168.565 y 213.781, respectivamente actuando en su carácter de representante legal de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada, y consigna en Copia Certificada el expediente administrativo del ciudadano YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, por auto de la misma fecha este Tribunal ordenar agregar como pieza separada, denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta el ciudadano YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.104.815, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo por vía de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formaldel procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a que “…la querellada arbitrariamente no me notifica en mi residencia ni por carteles, sino que arbitrariamente publica en una Gaceta Extraordinaria del Estado Carabobo, violentando el Artículo 89 de la LEFP, los Artículos de 73 al 77 de la LOPA y el Artículo 49 de la CRBV. …”.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal, considera necesario entrar a conocer sobre la clasificación de los actos administrativos y su debido procedimiento para la práctica de la notificación de los mismos:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales.
Ahora bien, tendiendo clara la distinción entre los actos administrativos de efectos particulares y generales, debemos pasar a conocer del procedimiento para la notificación de cada uno de ellos:
En lo que respecta a los Actos de efectos generales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 72, prevé la publicación como medio de comunicación de los actos generales, en tanto que la notificación se establece como el mecanismo adecuado para la publicidad del acto particular; en este sentido resulta necesario indicar lo establecido en el artículo 72 de la LOPA establece:
Artículo 72 “Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley.”

En lo que respecta a los Actos de efectos particulares, nos encontramos con lo establecido en los artículos que el artículo 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los mismo.

Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).


De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
Los artículos ut supra mencionados, establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios. En este sentido, debe precisarse que la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Con base en lo expuesto anteriormente, se constata que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares, evidenciándose que, la Administración, procedió a publicar en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Nº 5331 de fecha 15 de Junio de 2015, la Providencia Nº 021/2015 mediante la cual se destituyó al hoy querellante. En este sentido, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, afectan los derechos de los administrados.
Sin embargo, y pese a los argumentos anteriormente expuestos, debe destacarse que, como bien se dijo anteriormente, la notificación como uno de los aspectos procesales que garantiza el derecho a la defensa, tiene como finalidad “llevar al conocimiento (del administrado) la existencia de la actuación de la Administración”. Claro está que como actuación procesal, la notificación requiere la verificación de ciertos requisitos para que sea considerada como perfecta, caso contrario, podría reputarse como defectuosa, y en consecuencia, producir una indefensión en los derechos del administrado; lo anterior no es óbice para destacar que, la reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado un criterio uniforme al señalar que “…Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, que el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”. (VID. SENTENCIA DE FECHA 09/08/2001 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. CASO: AMILCAR JOSÉ PEÑA RIVERO VS. CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL).

Así las cosas, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo que carecía del requisito de notificación como lo hizo el hoy querellante al interponer por ante este Juzgado Superior la presente querella funcionarial en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente está convalidando los defectos que hubieran podido cometerse, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante y Así se decide

Ahora bien, la parte actora alegó que, “…Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 021/2015, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente: Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas, así las cosas nos encontramos que la parte actora arguye la violación al principio de globalidad de la decisión, al considerar que la Administración no tomo en consideración las probanzas promovidas…”

En base a tal alegato, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.). Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. SENTENCIAS NOS. 00042 Y 1.138, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHAS 17 DE ENERO Y 28 DE JUNIO DE 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto al folio útil 117 que por auto de fecha 02 de marzo de 2015 la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica apertura al Lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el Investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se le investigan, de igual manera se constata que riela inserto al folio 118 auto de fecha 06 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe Oficina de Control de Actuación Policial dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que transcurrieron el lapso de de cinco (05) días hábiles a los fines de que el Investigado, promoviera y evacuara las pruebas sobre los hechos que se le investigan, así mismo se deja constancia que el referido funcionario policial , no se presento a la referida oficina a fin de promover y evacuar prueba, constatado lo anterior se evidencia que el hoy querellado no presento prueba alguna en sede administrativa en el lapso correspondiente establecido en el artículo 89 de la LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA , resultando forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante y así se decide.
Determinado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado, siendo así este Juzgado debe indicar que para la determinación del mismo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, por consiguiente, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias NÚMEROS 00092, 00044 Y 06159, DE FECHAS 19 DE ENERO DE 2006, 3 DE FEBRERO DE 2004 Y 9 DE NOVIEMBRE DE 2005, respectivamente).
Así mismo la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Por lo cual, se puede concluir que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, por cuanto la misma no sea objeto de sanción administrativa, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales se constata su veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada al momento de tomar su decisión, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de dicho acto.
Ahora bien, precisados los supuestos en los cuales se configura el vicio que aquí se estudia, este Tribunal en aras de determinar si efectivamente la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo, quien aquí decide, considera necesario señalar que no quedo evidenciado del acto administrativo hoy impugnado tal vicio, por cuanto del análisis de las prueba aportadas por las partes - Providencia Administrativa Nro. 021/2015– Expediente Administrativo -, no se demostró dicho alegato.

En este punto es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante lo que se refiere a seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, las anteriores afirmaciones se sostienen del análisis minucioso que se realizo a las actas que conforman el presente expediente, pues la Administración logró ubicar al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los hechos y así se declara

De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos y probados en el curso del expediente administrativo instruido por ella, -razón por lo cual el acto administrativo recurrido goza de la presunción de legalidad-, lo que consecuencialmente produjo la declaratoria de destitución del ciudadano YOHAAN ANGULO VELASQUEZ, resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al alegato del recurrente referente a que se encuentra revestido de inamovilidad absoluta por fuero paternal, estima oportuno este Juzgado analizar en primer lugar el derecho a la protección a la familia. En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito recursivo, alegó violación a su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero paternal.
Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Número 2008-01596 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Oscar Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, indicó que:
“Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del estado de derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.” (Resaltado de este Juzgado).


Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de la gente en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia (…)”.

Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.

La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económico como social y cultural.

Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(VID. SENTENCIA DE ESTA CORTE NÚMERO 2009-47 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2009, CASO: RODOLFO ISMAEL MORENO BASTIDAS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL).

Es así que, la protección a la familia esta descrita en el artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)” . (Resaltado de este Juzgado).


Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría” (…)”. (Resaltado de este Juzgado).


De los artículos anteriores, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un dos años después del parto) de despedir a al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo)..

Ello así, como una protección para el hijo menor, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la SENTENCIA NÚMERO 742 DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 (CASO: WENDY COROMOTO GARCÍA) en donde, señalo lo siguiente:

“En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen” (Resaltado de este Juzgado).


De igual manera, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:
“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad que: (…omissis…)
Ello, en virtud del interés superior del niño, pues es indudable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, produciéndose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales de gestación del feto y de alimentación y formación en los primeros meses de vida del menor hijo que podría producirle daños irreparables.(…)” (resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, este Juzgado debe indicar que, la finalidad de la interpretación precisada por la Sala Constitucional ha sido la de establecer que es posible restituir agravios a derechos o garantías constitucionales no obstante lo alegado se vincule a normas de rango legal o sublegal; pues es muy posible que el desconocimiento, la mala praxis o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho constitucional o lo haga nugatorio (VID. SENTENCIAS NÚMERO 3035 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2003; NÚMERO 828 DE 27 DE JULIO DE 2000 Y NÚMERO 237 DEL 20 DE FEBRERO DE 2001, entre otras).

En principio, el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA NÚMERO 828 DEL 27 DE JULIO DE 2000, CASO: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.).

En tal sentido, para la procedencia de la tuición constitucional invocado y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional; en tal virtud, el que se trate de una acción de amparo constitucional en modo alguno implica la imposibilidad absoluta para el Juez de la causa de analizar aquellas normas que desarrollan el derecho fundamental cuestionado.

En virtud de lo anterior y de los criterios expresados, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal indicada por el querellante como no acatada por el Ente demandado y que propicio la violación constitucional denunciada. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de este Juzgado).


Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.

En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 609 DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2010 CASO: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).



Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala Político Administrativa ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, EN SENTENCIA Nº 0387 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2011 decidió lo que sigue:

“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella. (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).


Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le extenderá dicha protección por un lapso de dos (02) años, así las cosas, es importante señalar el contenido de los artículos 94, 335 y 420 de la Ley ut supra mencionada, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

En cuanto a la aplicación de los artículos precedentes este juzgador encuentra pertinente citar lo decidido mediante SENTENCIA Nº 964 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2013 (CASO: LUIS ALBERTO MATUTE), DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde estimó lo siguiente:
“…Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia ).
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.”

Establecido lo anterior, este Juzgado considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos años después de nacido el neonato. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto el Ente querellado al destituirlo del cargo quebrantó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta ‘fuero paternal’.
Ello en virtud de que para el momento de ser destituido se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y la Paternidad.
Con base a tales criterios pasa este Juzgador pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente, observando que riela inserto al folio útil quince (15), Copia Certificada del Registro de nacimiento Número 16 que textualmente expresa:
República Bolivariana de Venezuela
Consejo Nacional Electoral
Comisión de Registro Civil y Electoral
Estado Carabobo
Municipio Puerto Cabello
Parroquia Unión
Acta Nº 16
Día 06
Mes 02
Año 2015
Datos de Registrador Civil: ADA JOSEFINA MONTES C.I V- 7.063.652 Unidad de Registro Civil de la Parroquia Unión, según resolución Nº 130 de fecha 19/09/2005, publicada en Gaceta Municipal Nº 130 , de fecha 19/09/2005,
Datos del Presentado o Presentada: JOHAANFER FABIAN ANGULO ARANA, fecha de nacimiento 07/01/2015, sexo masculino, hora e nacimiento 07:38 am, Lugar de Nacimiento Urbanización San Esteban Vereda 32, Casa II 17, Puerto Cabello, parroquia Fraternidad, estado Carabobo
Datos del Certificado Médico Nº 7176762, de fecha 07/01/2015, Centro Quirúrgico Social Miranda, C.A, Puerto Cabello
Datos del Padre YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ C.I V- 15.104.815, edad 34 años, Venezolano, de profesión u ocupación Funcionario Público, residencia Urbanización San Esteban Vereda 32, Casa II 17… Son testigos presénciales de este acto NILDA JOSEFINA SANDOVAL y YAISIRE CELIN MIRANDA titulares de las cédulas de identidad Nº 7.166.176 y 23.421.363 respectivamente, venezolanos, mayores de edad (…)”.

Del documento antes descrito, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
Primero, que el ciudadano YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, es padre de un menor de nombre YOHAANFER FABIAN ANGULO ARANA, que ésta nació en fecha siete (07) de Enero de 2015, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Segundo, fue destituido mediante Providencia Administrativa de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2015, tres (03) meses y dieciséis (16) del nacimiento del menor hijo del referido ciudadano, es decir, dentro de su periodo de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con solicitud de suspensión de efectos se encontraba protegido por la inamovilidad al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (VID. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL NÚMERO 609 UT SUPRA REFERIDA).

Finalmente, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ponencia del Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, el Expediente Nro. AP42-N-2010-000303, en la cual expuso:
“Visto las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con lo sostenido por el iudex a quo cuando declaró que “(…) para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según constato en el folio 09 en el acta de Nacimiento Nº 297 expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la niña hija del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año y por cuanto culminó el 10 de febrero de 2010, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de jefe de División de Servicios Generales es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso especifico de autos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el monto de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad (…)”. Así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)

Así las cosas y trayendo tales criterios al caso que nos ocupa, podemos evidenciar que para el momento de la destitución del funcionario YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, se encontraba dentro de los dos años de inamovilidad laboral que le otorga nuestra Constitucional Nacional y Leyes de la República, por tener un hijo nacido en fecha Siete (07) de Enero de 2015. Razón por este Juzgado debe dejar sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumpla lo correspondiente a los dos años de inamovilidad por fuero paternal. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano YOHAAN DANIEL ANGULO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.104.815, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA a la DIRECCION GENERAL DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, a pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde la fecha de su destitución hasta la fecha en la cual se cumplan los dos (02) años de inamovilidad por fuero paternal, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veinticinco(25) días del mes de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.876 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 15.876
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458