REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Febrero de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación


Parte Querellante: JOSE SALVADOR LEON MUJICA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: 14.483
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Diciembre de 2012, por el abogado NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 157.404, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.058, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa S/N de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC)
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:

Que: “de acuerdo a lo determinado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativo debe contener unos requisitos señalados en los numerales que van desde el Nº 1 al 8 ambos inclusive, pues bien, el acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 20111, contentivo de la DESTITUCION de mi representado omite el numeral 5 de dicho artículo es decir “ la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; lo que en fuerza de lo determinado en el articulo 20 eiusdem, tal vicio lo hace en consecuencia anulable, y así le solicite al Tribunal se pronuncie”…

Que…el Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011 omite la calificación especifica de la presunta falta cometida por mi representado, que conllevo a esa máxima sanción; se limita a señalar que se debe a lo establecido en el articulo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Publica, siendo que ambos artículos señalan varias situaciones de hecho y en todas no ha debido incurrir mi representado. Tal omisión de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia funcionarial, conlleva que indefectiblemente sea procedente la nulidad de dicho Acto Administrativo por así establecerlo el articulo 19 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser violatorio del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, en virtud de que mi representado debe ser juzgado sin omitir los tramites establecidos por la ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos… pero además tal omisión comporta la inobservancia de las reglas del procedimiento, puesto que el acto administrativo referido impugnado, fue dictado bajo el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto no esta demostrado en la sustanciación del expediente que mi representado haya incurrido en la comisión de las faltas que conlleven su DESTITUCION del cargo de Oficial Policial…

Que… el Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, es totalmente irrito por cuanto según lo determinado en el articulo 77 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía a la Oficina de Control de Actuación Policial, la sustanciación del correspondiente expediente para esclarecer los hechos denunciados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión; pero en franca violación a sus deberes, dicha oficina, no realizo ninguna investigación para el esclarecimiento de los hechos, solo se limito a dar por cierto las declaraciones rendidas ante ella, por el denunciante y sus familiares… tal actuación violatoria del procedimiento administrativo legalmente establecido conlleva la nulidad de lo actuado por esta oficina de acuerdo a lo preceptuado con el artículo 49 constitucional, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Que… el Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, es totalmente irrito por cuanto según lo determinado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, le correspondía al Consejo Disciplinario de Policía como órgano colegiado, objetivo e independiente, conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales, mas sin embargo, en el caso de marras, el Consejo Disciplinario de Policía no fue ni objetivo ni independiente al tomar su decisión, pues hubo ausencia total del análisis del caso de mi mandante… tal actuación violatoria del procedimiento administrativo legalmente establecido que debe seguir el Consejo Disciplinario de Policía, conllevando la nulidad de lo actuado por se evidente la violación del artículo 49 constitucional, siendo aplicable los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…


QUERELLADO:
En la oportunidad legal correspondiente la parte querellada no consigno escrito de contestación de demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Acto Administrativo contentivo del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, mediante oficio S/N de fecha 20 de Septiembre de 2011, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, marcado con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Egreso, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, marcado con la letra “E”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias Certificadas de actuaciones realizadas en sede administrativa la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el abogado NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 157.404, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.058, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC), el cual tiene su sede y funciona en el estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, quien aquí juzga considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos, en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada NO CONSIGNO en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que, en auto de Admisión de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2012, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha Trece (13) de Julio del 2012, fue notificado por el Alguacil del Juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, al GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES ( folios 119, 121, 123), comisión agregada a los autos del presente expediente en fecha Tres (03) de Agosto de 2012; (folio 126) Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

La SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL 11 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DEL MAGISTRADO HADEL MUSTAFA PAOLINI EXPEDIENTE N°2006-0694, nos establece:
“…C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente…..
omissis
…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”

Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dicta la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Así las cosas, es de observarse que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar los medios probatorios consignados por las partes, teniendo la inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas.
Ahora bien, esgrimido lo anterior procede quien aquí juzga a valorar los argumentos argüidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
La parte actora solicita la nulidad del “acto administrativo según oficio S/N de fecha 20 de Septiembre de 2011 suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, , alegando que “de acuerdo a lo determinado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el referido acto omite el numeral 5 de dicho artículo es decir “ la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; lo que en fuerza de lo determinado en el articulo 20 eiusdem, tal vicio lo hace en consecuencia anulable”.
Asimismo en el petitorio del escrito liberal indica: “…acuerde la NULIDAD del Acto Administrativo de fecha 20 de septiembre de 2011, donde el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, el ciudadano licenciado JOSE EDUARDO ABREU BELLO, Oficial de Policía con el rango o jerarquía de Supervisor Jefe, le notifica a mi asistido, el ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 14.177.058, que ese despacho procede a acordar su DESTITUCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública”…
Así las cosas, y visto el alegato de la parte recurrente, pasa de esta manera quien aquí juzga a transcribir de manera integra el acto administrativo impugnado:


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA
PRESIDENCIA
San Carlos; 20 de Septiembre de 2011

Ciudadano
LEON MUJICA JOSE SALVADOR
CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.177.058
PRESENTE
Quien suscribe, JOSE EDUARDO ABREU BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.535.138, en mi carácter de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, designado mediante Decreto Nº 794, de fecha 22 de agosto de 2011, se le NOTIFICA que en ocasión al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION signado con el numero OCAP-178/11, incoado en su contra y de conformidad con la DECISION adoptada por esta Máxima Autoridad, según Acta de Sesión VII, emitida por el Consejo Disciplinario de este instituto, designado mediante Providencia Administrativa Nº 004, de fecha 02/08/2010 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.478 de fecha, este despacho procede a acordar la DESTITUCION de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el artículo 86, numeral 6 del Estatuto de la Función Publica.
Igualmente se la hace del conocimiento que el mismo agota la vía administrativa de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en consecuencia, de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer contra la presente decisión Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a que se contrae el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de su notificación, en conformidad con lo previsto en el articulo 92 y 94 eiusdem.
LCDO. JOSE EDUARDO ABREU BELLO
SUPERVISOR JEFE (IAPEC)
PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
Gaceta Oficial del Estado Cojedes, Edición Extraordinario Nº 794, de fecha 22 de agosto de 2011

Trascrito el “acto administrativo”, se hace necesario pasar a dilucidar lo relacionado a los actos administrativos, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo nos presenta una breve definición acerca de un acto administrativo, y explica que es toda declaración creada por los órganos de la administración pública, conforme a los requisitos establecidos por la ley, siendo esta, de carácter general o de carácter particular.
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Para BREWER, el acto administrativo es “toda manifestación de voluntad de carácter sub–legal, realizada primero por los órganos del Poder Ejecutivo, es decir, por la Administración Pública, actuando en ejercicio de la función administrativa, de la función legislativa y de la función jurisdiccional; segundo, por los órganos del Poder legislativo (de carácter sub-legal) actuando en ejercicio de la función administrativa, legislativa, electoral y ciudadano”.
Con base en lo expuesto anteriormente, se entiende por acto administrativo la manifestación de la voluntad de una autoridad en su ejercicio de la actividad administrativa que produce efectos jurídicos como crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
En este orden de ideas el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, establece los requisitos que debe cumplir el acto administrativo al momento de ser elaborado, e indica todos los elementos que deben estar descrito en el mismo.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
• Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
• Nombre del órgano que emite el acto.
• Lugar y fecha donde el acto es dictado.
• Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
• Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
• La decisión respectiva, si fuere el caso.
• Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
• El sello de la oficina.”
El artículo in comento nos preceptúa la manera taxativa los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de igual manera es necesario indicar que tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, sólo si tales canales o formas fallan de manera tal que alteren la voluntad de la Administración o creen algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente” [VID. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01698 DE FECHA 19 DE JULIO DE 2000, RECAÍDA EN EL CASO: SERGIO SEIJAS RIAL CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE].
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NÚMERO 624, DEL 10 DE JUNIO DE 2004, CASO: SERVICIOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS SERVIELECA C.A., estableció lo siguiente:
“(…) Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De las normas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que los actos administrativos deberán estar adecuadamente motivados, permitiéndole al particular afectado tener posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el mismo, y así evitar la arbitrariedad de la Administración, sin embargo cuando la motivación se encuentra dentro del expediente o siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno al mismo, será esto suficiente para que en el acto administrativo solo se cite la fundamentación jurídica.

Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto al folio útil sesenta y dos (62) Notificación de fecha 20 de Julio de 2011 debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON de los Cargos a ser Formulados, en el segundo párrafo de la misma indica, cito textualmente: “… Que la averiguación administrativa previamente realizada de conformidad con el artículo: 77 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue aperturada en fecha 08 de Abril del Año Dos mil Once, y debidamente notificada de manera personal , dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole en todo momento el derecho a la Defensa y debido proceso, se desprende elementos que hacen presumir la participación de los efectivos policiales en el hecho denunciado por la victima y que se enmarcan en los supuestos causales de aplicación de destitución prevista en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función Policial, que textualmente expresa: 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”. Esta fue ratificada en la Notificación de Formulación de Cargos de fecha 01 de Agosto de 2011 debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON, folio setenta y uno (71) en el segundo párrafo de la misma indica, cito textualmente “ …Esta oficina de Actuación Policial por atribuciones conferidas en el artículo: 77 de la ley del Estatuto de la Función Policial numerales 1, 2 y 3, considera la presunción de que el precitado Funcionario Policial se encuentre incurso en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la función Policial, artículo 97, numeral 6, que textualmente expresa: 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”, evidenciándose de esta manera que el hoy querellante tuvo conociendo oportuno de los motivos de hecho y derecho alegados por la administración para iniciar la averiguación administrativa en su contra, la cual concluyo con la destitución del recurrente por tales razones se desecha el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a dirimir el alegato establecido por el querellante, en relación a que “… el acto administrativo referido impugnado, fue dictado bajo el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por cuanto no está demostrado en la sustanciación del expediente que mi representado haya incurrido en la comisión de las faltas que conlleven su DESTITUCION del cargo de Oficial Policial…”.
Así las cosas la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos
supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado del contenido de las copias consignadas por el hoy querellante de las actuaciones realizadas en sede administrativa consignadas por el hoy querellante, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos que generaron la destitución; al respecto se desprende del acta de Notificación de la Apertura de la investigación administrativa de fecha once (11) de Abril de 2011 lo siguiente:
…Omissis…
Tengo a bien dirigirme a Usted, en ocasión de notificarle que este despacho adelanta investigación administrativa en su contra por estar presuntamente incurso en una de las causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria prevista en el artículo 97, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa 6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6 que establece “6 Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Hecho relacionado con la denuncia realizada por el ciudadano Ángel Manuel Pavique Castillo, quien acudió a la oficina de Atención a Victima, del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y realizo denuncia signada con el numero 110, que textualmente expresa: El día domingo 27/03/2011, a las 6:00 pm me llegaron dos funcionarios estadales a mi parcela ubicada en el charcote, sector guacimal 02, parcela cooperativa la muchedumbre en las vegas del municipio Rómulo gallegos, yo me encontraba sacando unas estillas y ellos me dijeron que los acompañara al comando de las vegas que iba preso yo y el tractor para fiscalía, que le hable claro yo les dije que tenía 100 bs. Para comprar una yuca, los funcionarios me dijeron que 100 era poquito que ellos eran 5… me dijeron vamos al comando yo iba delante en mi camioneta y ellos iban detrás en la unidad, mas adelante me pararon y me volvieron a decir que les hablara claro y se voltearon el porta nombre, luego le dice un funcionario a otro que me explicara cómo era la jugada hablare claro, me dice que la jugada era la c
Siguiente que mi hijo y mi hermano se tenían que quedar en el comando de las vegas como garantía para que regresara con 3.000 millones de bolívares que me había pedido, me moleste y le dije pásame directamente a fiscalía o a donde usted quiera pero yo ese soborno no lo voy a aceptar, luego me llevaron al comando después como a las 4 horas de haber estado en el comando me dijo un funcionario que estaba en el comando que había hablado con los funcionarios nombrados anteriormente que me dejara ir y que le diera los 200 bs que yo cargaba…

En virtud de tales exposiciones, se observa que corre inserto al folio 41 “ACTA DE ENTREVISTA”, del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, funcionario policial que estuvo incurso en los hechos que presuntamente sucedieron en contra del ciudadano ANGEL MANUEL PAVIQUE, dejando constancia de lo que a continuación se transcribe:
“me encontraba de patrullaje a bordo de la unidad RP-04, por el sector Charcote cuando escucho una moto sierra por la zona boscosa cuando me introduzco por la zona boscosa con el distinguido Alexis Infante, encontramos a un ciudadano picando una madera y la otra madera la tenía en una zorra para montarla en un camión 350 de color rojo allí le pedí los documentos al ciudadano y lo traslade al comando con dos ciudadanos más…
omissis...
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PRCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Lugar Hora y Fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: no me acuerdo el día pero eso fue a las seis y media de la tarde. … omissis… TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted tiene testigos presenciales de los hechos que narra? CONTESTO: si el jefe de los servicios que para la fecha era el cabo Meléndez y el centralista de guardia pero no recuerdo el nombre del centralista. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, el procedimiento fue puesto a la orden de Fiscalía del Ministerio Publico? CONTESTO: no (Resaltado de este Juzgado)
Igualmente se desprende del folio 53 “ACTA DE ENTREVISTA”, del ciudadano JUAN ANTONIO MELENDEZ VARGAS, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes quien rindió declaración en los siguientes términos:
PREGUNTA ¿Diga Usted, Lugar Hora y Fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: no recuerdo… omissis… PREGUNTA ¿Diga Usted que servicio prestaba para el momento? CONTESTO: jefe de los servicios PREGUNTA ¿Diga usted, que le contaron ellos acerca del procedimiento CONTESTO: ellos no me dijeron nada PREGUNTA ¿Diga usted, cual fue la razón que lo llevo a decidir dejar ir al ciudadano y no lo paso teniendo en sus manos los elementos que configuran un delito ambiental CONTESTO: el motivo fue que los funcionarios actuantes no quisieron pasarlo a Fiscalía. PREGUNTA ¿Diga usted, quien era el comandante del destacamento para el momento de los hechos? CONTESTO: El comisario Pedro Veloz PREGUNTA ¿Diga usted, el ciudadano antes de irse le entrego algún tipo de regalía, prebenda u obsequio por la libertad CONTESTO: el me entrego 200 bs para que se los entregara a los funcionarios del procedimiento para dejarlo ir (Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que de la denuncia realizada por el ciudadano Ángel Manuel Pavique Castillo, los funcionarios involucrados no desvirtuaron tales alegatos, constatándose que el ciudadano JOSE SALVADOR LEON se encontraba en el lugar de los hechos por los cuales se le aplica las causales de destitución.
En este sentido, es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos facticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, así las cosas, resulta evidente para este Juzgador que efectivamente el mencionado funcionario incurrió en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numerales 6º, de la Ley de la Función Pública, la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución en virtud que ubico al precitado ciudadano en modo, tiempo y lugar donde se suscitaron los acontecimientos denunciados, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto Administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante Así se decide.

Finalmente quien aquí juzga procede a dilucidar lo referente a la violación del Derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte actora, así las cosas, resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49.“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho que tiene el administrado a participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:

Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a laConsultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

Asimismo es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, consignadas por el ciudadano anteriormente identificado, las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legal, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Folio treinta y uno (31) Acta de fecha Ocho (08) de de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano ALEX SALAZAR, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Cojedes acuerda la apertura de la fase de investigación contra el Funcionario Policial (IAPEC) José León de conformidad con lo establecido en 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cumpliendo así con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Folio treinta y cinco (35) Boleta de Notificación de fecha Once (11) de Abril de 2011, mediante la cual se le informa al ciudadano JOSE SALVADOR LEON que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos.
3. Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61) Acta de Determinación de cargos a ser formulados debidamente firmada por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha Veinte (20) de Julio de 2011.
4. Folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65) Notificación de la Determinación de Cargos a ser Formulados debidamente firmada por el ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
5. Folio sesenta y siete (67) Acta de Formulación de Cargos de fecha primero (1ero) de Agosto de 2011, la cual fue firmada por el hoy querellante, así como por el Jefe de División de Recursos Humanos (Folios 75 )
6. Folio setenta y siete (77) Escrito de Descargo consignado por el hoy querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial constante de veintitrés (23) folios útiles.
7. Folio ciento uno (101) Auto de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante el cual dejo constancia de que cumplido como ha sido el lapso de incorporación de pruebas concedidas al funcionario investigado y en aras de garantizar el debido proceso se procede de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Folio veinticinco (25) Proyecto de Recomendación de fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2011 emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes emite Proyecto de Recomendación.
9. Folio veintinueve (29) Acta de fecha seis (06) de Septiembre de 2011 suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes donde acuerdan por Unanimidad la medida disciplinaria de destitución del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las copias certificadas consignadas por el hoy querellante, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno de la garantía del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el mismo estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, en consecuencia mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Evidenciado lo anterior resulta necesario traer a estudio lo establecido en los artículos 97, ordinales 6º en concordancia con el artículo 86 numerales 6º, de la Ley de la Función Pública, los cuales nos preceptúan los deberes de los funcionarios públicos tanto para con los ciudadanos como para resguardar defender y mantener el buen nombre de la institución a la cual pertenecen:
El Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 97.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Artículo 86.Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4.La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13.Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.

Partiendo de los postulados que anteceden, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. SENTENCIA DE ESTA CORTE NRO. 2007-2280, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2007, CASO: HÉCTOR RAFAEL PARADAS LINARES CONTRA LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
Así las cosas, los funcionarios deben respetar proteger y defender los derechos humanos, no utilizar su investidura de funcionario policial para abusar de su poder desviándose del propósito de la prestación de servicio, y que la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de la institución a la cual pertenecen son causales de destitución asimismo deberán tener un trato correcto hacia los seres humanos, con los cuales se garantiza las garantías fundamentales del estado establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana los cuales establecen como uno de sus principios fundamentales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz que promueva la prosperidad y el bienestar del pueblo, motivo por el cual es deber de todos los integrantes de los cuerpos policiales el cumplimiento de la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, todo ello nos dirige imperativamente con nuestros deberes y obligaciones señaladas inicialmente en el Articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento jurídico que ya dirigido a la actuación del funcionario policial lo cual no puede estar desligado a los principios y preceptos constitucionales y Así se declara
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por el abogado NEPTALI ANTONIO MERCADO PEREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 157.404, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE SALVADOR LEON MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 14.177.058, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC).
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez la Providencia Administrativa S/N de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2011, emanado de la INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IAPEC).
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.483 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.483
Leag/Dpm/2828
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458