REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de febrero de 2016
Año 205° y 157°

Expediente Nro. 12.638

PARTE ACCIONANTE: FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Denny Rafael Romero Colina, IPSA Nro. 125.297.
Abg. Henry Giovanny Castillo Márquez IPSA Nro. 39.857.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DEL
ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, por la ciudadana FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.782, debidamente asistida por los abogados Denny Rafael Romero Colina y Henry Giovanny Castillo Márquez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.297 y 39.857 respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 003-2009, de fecha 27 de enero de 2009, emitida por el Alcalde del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su escrito recursivo, el accionante alega que: “(…) ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer formalmente un AMPARO CAUTELAR CON NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en contra de una Resolución emanada de la alcaldía del Municipio Juan José Mora suscrita por el Alcalde Dr. Matson Caldera, Nº DE LA RESOLUCIÓN 003-2009, de fecha 27 de enero del (sic) 2009, la cual recibí en fecha 29 de enero del (sic) 2009 (…)”. (Negrillas del original).

En este sentido señala, que: “Es el caso ciudadano Juez que fui notificada de dicho acto administrativo con relación a la remoción de mi cargo como Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda de esta alcaldía sin previamente solicitarme que pusiera mi cargo a la orden y violándome también todos los recursos que previamente me correspondían interponer por ante la administración. Cargo que vengo desempeñando desde el 01 de octubre del año 2006, de manera continua e ininterrumpida dando fiel cumplimiento a mi cargo (…)”.

Más adelante realiza una reseña jurisprudencial con relación al amparo cautelar con nulidad del acto administrativo trayendo a colación lo la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1 del 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millán; y luego señala que: “Es posible entonces impugnar estos actos, omisiones, abstenciones de la Administración que violen o amenacen violar Derechos o Garantías Constitucionales, ya sea mediante acción autónoma de Amparo en forma conjunta. Solicito también como Medida Cautelar Innominada la Suspensión de los Efectos de dicho Acto Administrativo”.

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha 27 de octubre de 2009, la ciudadana Leonora Maribel González Flores, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.675, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

En primer término, como punto previo solicita: “(…) sea declarada la improcedencia de la demanda interpuesta, por cuanto es indeterminada e imprecisa. No habiendo el actor señalado en forma precisa y explicita que es lo que realmente quiere o solicita, ni cual fue el derecho o los derechos violados o amenazados de violación por mi representado. Igualmente no fue señalado el o los vicios que adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita, por lo cual mi representado desconoce cuales son los hechos sobre los cuales va a ejercer su defensa”.

Asimismo niega, rechaza, impugna y desconoce la querellada tanto los hechos como el derecho, los términos y hechos expuestos en la presente demanda, de igual forma niega, rechaza, impugna y desconoce lo alegado por la demandante en cuanto a que: “(…) mi representado debió “Solicitarle previamente pusiera su cargo a la orden” lo cual es impertinente, por cuanto haberlo hecho, dicha solicitud seria contraria a derecho ya que ningún funcionario puede constreñirse a renunciar a su cargo. Niego, rechazo, impugno y desconozco lo alegado por la demandante en cuanto a que se violaron todos los recursos que previamente le correspondían interponerse por ante las autoridades administrativas ya que la demandante no señala cual es el (sic) o los vicios del cual adolece el acto administrativo cuya nulidad se solicita, ni que recursos le fueron violados”. (Negrillas del original).

Finalmente solicita la desestimación de la demanda por indeterminación de los hechos planteados.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:

Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:

1. Original de la Resolución de Remoción y Retiro Nº 003-2009, emitida por el Alcalde del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de la Notificación de Remoción y Retiro s/n de fecha 27 de enero de 2009, y recibida en fecha 29 de enero de 2009, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el lapso probatorio, la parte querellante presento en fecha primero (01) de diciembre de 2009, escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, admitiendo las pruebas documentales promovidas por no ser ilegales o impertinentes.

De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:

Junto con su libelo de demanda la parte querellada aportó los siguientes medios probatorios:

1. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de fecha 27 de enero de 2009, (Ratificación de la Sindico Municipal) publicada en Gaceta Municipal, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo Nº 00-2009, de fecha 27 de enero de 2009, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple de la Resolución Nº 012-2009 (Designación de Cargo Sindico Procurador Municipal) publicada en Gaceta Municipal, del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo Nº 008-2009, de fecha 11 de febrero de 2009, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del Expediente Administrativo, de la ciudadana Floramint Hernández López, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, en el lapso probatorio, la parte querellada presento en fecha dos (02) de diciembre de 2009, escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, admitiendo las pruebas documentales promovidas por no ser ilegales o impertinentes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su remoción y retiro del cargo de Auditor Fiscal ejercido en la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Tribunal, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que la ciudadana FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificada, solicita la nulidad de la Resolución Nº 003-2009, de fecha 27 de enero de 2009, mediante la cual es Removida y Retirada del cargo de Auditor Fiscal emitida por la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, toda vez que menciona: “que fui notificada de dicho acto administrativo con relación a la remoción de mi cargo como Auditor Fiscal adscrita a la Dirección de Hacienda de esta alcaldía sin previamente solicitarme que pusiera mi cargo a la orden y violándome también todos los recursos que previamente me correspondían interponer por ante la administración”.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.

Al respecto, considera necesario este Juzgador indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo al haber dictado la Resolución impugnada sin habérsele abierto el procedimiento administrativo correspondiente.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se tiene que la Resolución Nº 196-006, que riela inserta en el folio Nº 63 del presente expediente, del nombramiento de la ciudadana FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ, señala:
“JOSE GREGORIO FRIAS
ALCALDE BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO
JUAN JOSÉ MORA
RESOLUCIÓN Nº 196-006
En uso de las atribuciones contenidas en los artículos 141y 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se consagran los principios de Honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de Cuentas y de Responsabilidad, que rigen el actuar de la Administración Pública, y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho; y le confiere el Alcalde el Gobierno y la Administración del Municipio; así mismo de conformidad con lo previsto en el Articulo 88 Numerales 1, y 7, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal referente a la competencia del Alcalde en materia de Dirección y Administración del Personal; y en el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Se designa en el cargo de AUDITORA FISCAL, adscrita a la Dirección de Hacienda, a la ciudadana: HERNÁNDEZ LÓPEZ FLORAMINT, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.782.
ARTICULO SEGUNDO: El presente nombramiento entra en vigencia a partir del Primer (1º) de Día del mes Octubre del Dos mil Seis (2.006), y tendrá las condición (sic) de personal de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública
(…)”.

De lo parcialmente transcrito, se constata que la misma ocupaba el cargo de Auditora Fiscal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, debiendo este Tribunal revisar la naturaleza del dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 de la Ley in comento prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de fiscalización de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la querellante como Auditora Fiscal de la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asi se declara.-

Por otra parte, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo; quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas debe señalar este Juzgador que la remoción de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras (Auditor Fiscal) no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo. Tales criterios, en modo alguno atentan contra el principio de progresividad del querellante, ya que de no haber ocupado un cargo de libre nombramiento y remoción la situación sería otra. Así se declara.-

Por otra parte, la administración argumentó de manera clara y precisa las funciones que como AUDITORA FISCAL ejercía el querellante y siendo que desde un principio el cargo ostentado por la ciudadana FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ, es un cargo de libre nombramiento y remoción, así lo preciso este despacho y así lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, se hace procedente la remoción. Así se establece.

En el mismo norte, cabe señalar, que el funcionario que la administración pública catalogue como de libre nombramiento o remoción será aquel que aparezca como tal en el manual descriptivo de cargos o así lo señale la ley, de no ser así se considera de acuerdo a las funciones propias que desempeñe dentro de la institución, es por eso que en cuanto al concepto de confianza, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo exige en reiteradas jurisprudencias se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de las mismas por parte del titular del cargo declarado de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, el acto de remoción claramente especificó las funciones que desempeñaba la querellante y que lo catalogan de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este tribunal debe analizar, por lo que se evidencia que en la Resolución Nº 003-2009 y que riela inserta en el folio Nº 5 y 6 del presente expediente, la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, señala:

Morón, 27 de enero de 2009

RESOLUCIÓN Nº 003-2009

DR. MATSON CALDERA
ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 54, numeral 5, y 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 19, 21 y 78, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el (la) ciudadano (a), HERNÁNDEZ LÓPEZ FLORAMINT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.782, ocupa el cargo de AUDITOR FISCAL, adscrito a la Dirección de Hacienda de esta Alcaldía.
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que el mencionado cargo involucra funciones que comprenden principalmente actividades de fiscalización a las empresas contribuyentes al realizar auditorias tributarias a las mismas, y efectuar el análisis exhaustivo de todos los documentos y soportes que amparan la declaración de impuestos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas, por lo que es considerado un cargo de confianza, y por lo tanto es de libre nombramiento y remoción, en atención a lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Tales actividades aparecen descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Pública Nacional, aplicado por esta alcaldía.
CONSIDERANDO
TERCERO: Que el (la) ciudadano (a) HERNÁNDEZ LÓPEZ FLORAMINT, titular de la cedula de identidad Nº V-10.234.782, ingresó a esta Alcaldía en el preindicado cargo de libre nombramiento y remoción, y no ha ejercido ningún cargo de carrera administrativa, en atención a los recaudos que conforman el expediente de dicho (a) ciudadano (a), el cual reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de esta Alcaldía.
(…)”.

Asi las cosas, de lo up supra transcrito, este Juzgador constató que el cargo que ostentaba la prenombrada querellante era de confianza, razón por la cual es suficiente por si solo el acto administrativo para considerar como tal al funcionario y así se determina.

Para mayor abundamiento, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña el funcionario de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

En corolario con lo anterior, puede observarse en el caso de marras, que la resolución impugnada señala las razones que lo llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de confianza, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, este sentenciador habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía la querellante dentro de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, DEL ESTADO CARAOBO, es un cargo de confianza, y el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón por la cual se deben desechar tales alegatos. Asi se declara.-

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

De Igual forma en cuanto a la remoción o retiro de un funcionario público, la ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar su actuación; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.

Finalmente, estando claro que la funcionaria ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removida de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la resolución administrativa Nº 003-2009 de fecha 27 de enero de 2009, dictada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA, DEL ESTADO CARABOBO, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.

- VI -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana FLORAMINT HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.782, debidamente asistida por los ciudadanos Denny Rafael Romero Colina y Henry Giovanny Castillo Márquez, titulare de la cedula de identidad Nros. V-8.613.481 y V-5.459.080 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.297 y 39.857 en su orden, contra la Alcaldía del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 12.638 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvpm/Dva
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 25 de febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.