REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Febrero de 2016
Años: 205° de Independencia y 157° de la Federación

Expediente Nro 10.932
Parte Querellante: OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)
Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2006, por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 86.053, , interpuso Querella Funcionarial contra la contra la orden administrativa Nro. 2090-06-60 y punto de cuenta Nro. 471-06-2.006, ambos del 14 de junio 2006, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…) El 25-07-2003, se aprobó su ingreso como Gerente de Administración, cargo adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, por el comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), mediante Orden Administrativa 1960-03-61 de fecha 25-07-2003. Señala que por omisión del Presidente del instituto, este no firmo el punto de cuenta, como lo establecía el ordinal 3° del artículo 17 del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), vigente para ese momento, el cual fue reformado en Gaceta Oficial Nro. 37.809 del 3-11-2003. (…)
Que: (…) en fecha 14 de mayo 2004 fue notificada de su selección para prestar servicio en la Gerencia Regional del INCE CARABOBO,, cargo que desempeño hasta el día 20 de Junio 2006, cuando fui sorprendida por el Gerente Regional Licenciado Rafael Enriquez, quien me entrego una notificación
Que (…) la notificación es originaria de un acto administrativo irrito, por cuanto fue dictado por autoridad manifiestamente usurpada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 Constitucional en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto esta facultad la tiene el Presidente del Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE) de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento del INCE.
Que (…) el acto administrativo impugnado y su notificación trasgreden lo contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se evidencia del texto de la notificación y del acto administrativo que el Comité Ejecutivo del INCE se abrogó una competencia que no le esta dada en el Reglamento de la Ley del INCE y en virtud de ello lesiono y violo los derechos a la recurrente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 87 de nuestra Carta Magna, por cuanto mediante el acto en cuestión desconoce de manera flagrante el nombramiento que me hiciera el Presidente del INCE, vulnerando mi derecho como Funcionaria Publica
Fundamenta la querella en los artículos 49 y 87 de la Constitucional referidos al debido proceso y derecho al trabajo, por cuanto en ningún momento se le notifico de la apertura del procedimiento. instaurado, para dejar sin efecto su designación Alega que el Comité Ejecutivo carece de facultad para remover a los funcionarios, por cuanto esa facultad es dada únicamente al Presidente del INCE de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 24 de la Sección Tercera del Reglamento aparte de violentar el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica creando una usurpación de autoridad, lo que hace nulos los actos de conformidad con el artículo 138 Constitucional en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por último solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 2090-06-38 del 14-06-2006 y punto de cuenta Nro. 449-06-2006 y de la notificación del 20-06-2006, emanadas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), representado en la Persona del Gerente Regional.

QUERELLADO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que(…) es cierto que en fecha 25 de Julio de 2003, se designo a la ciudadana Omaira Jimenez de García como Gerente de Administración, cargo adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, mediante ordena administrativa Nro. 1960-03-100 del 25/07/2003; igualmente es cierto que mediante comunicación del 14 de mayo de 2004 se le notifico que había sido seleccionada para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE Carabobo. Cabe señalar que este es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción (…)
Que(…)no es menos cierto que la dicha orden administrativa fue declarada nula, mediante orden 2090-06-38 dictada el 14/06/2006, y punto de cuenta Nº 449-06-2006, dictada en fecha 12 de junio de 2006, porque se evidenció que la mencionada orden estaba viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto fue suscrito únicamente por un solo miembro del Comité Ejecutivo del INCE.
Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el líbelo de la demanda por la parte accionante contra su representada por ser contrarios a los hechos y al derecho, por cuanto el acto administrativo orden administrativa 2090-06-38 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictada en fecha 14-06-2006 en la cual se acuerda la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nro. 60-03-100 del 25/07/2003, así como la notificación de fecha 20 de Junio de 2006, fue elaborada y ejecutada de acuerdo a la Ley y conforme a derecho. (…)

Que(…)el órgano que dictó el acto es competente y se realizó en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 4 de la Ley Nacional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 22 numeral 4 de su Reglamento en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo tanto el acto administrativo en cuestión fue dictado por una autoridad competente, cumpliendo con los procesos administrativos pertinentes, por lo antes expuesto, niega que se hayan violentado los derechos constitucionales del querellante y que el acto administrativo no violenta el ordenamiento jurídico vigente. Por ultimo solicita que la querella sea declarada sin lugar en la definitiva. (…)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 86.053, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.


En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo, en tal sentido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

Adicionalmente a ello no podemos pasar por alto la obligación que tiene el Juez de la causa de valorar todas las actuaciones que reposan en autos, con el objeto de formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas al momento de dictar la sentencia de fondo.
Esta obligación que tiene el Juez está consagrada en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Así las cosas, es de observarse que la ley adjetiva impone al juez la obligación de valorar los medios probatorios consignados por las partes, teniendo inexorablemente, la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a valorar los argumentos esgrimidos por la parte querellante, así como la defensa opuesta por la parte querellada, con el objeto de dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada fueron ajustadas a derecho.

Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

Alega la querellante como primer vicio: “…la incompetencia manifiesta del órgano que dictó la Resolución por medio de la cual la retiraron del cargo que venia desempeñando en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), debido a que fue dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) y no por la autoridad que legalmente tiene la competencia para nombrar, remover y destituir funcionarios públicos en el mencionado Instituto, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”
El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria, en este sentido la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN LA SENTENCIA NRO. 2059 DEL 10 DE AGOSTO 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).

Asimismo, destacó la Sala en SENTENCIA Nº 539 DEL 01 DE JUNIO DE 2004, CASO: RAFAEL CELESTINO RANGEL VARGAS, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De los criterios ut supra transcritos se evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA NÚMERO 00594, 14 DE MAYO DE 2008, CASO: NATALIO DOMINGO VALERY VÁSQUEZ).

Aplicando lo anterior al caso de autos, puede apreciarse que la competencia para remover a un funcionario público dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), corresponde al Presidente del Instituto, tal como lo establece el artículo 24 numeral 12 del Reglamento de la Ley Sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al señalar:
Sección Tercera
Del Presidente, Vicepresidente y del Secretario General
Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Artículo 24: Corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las siguientes funciones:
...Omissis...
12. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios y demás personal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (Negrilla y subrayado nuestro)

Del artículo precedentemente transcrito, se colige que del ámbito de competencias atribuidas expresamente al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se incluye la potestad exclusiva y excluyente en todo lo relacionado al nombramiento, remoción y destitución del personal adscrito a dicho Instituto. Lo anterior, guarda plena correspondencia con lo establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, en los órganos o entes de las Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente, salvo en los casos en que la respectiva ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo ente u órgano

Siguiendo el hilo argumentativo, la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), alega que: “…el Comité Ejecutivo es la máxima autoridad dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este órgano la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios que presten servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 22 ordinal 4 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)…”

Para decidir, este juzgador observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece que

Atribuciones del Comité Ejecutivo.
Artículo 22: “Corresponde al Comité Ejecutivo:
..Omissis...
4. Decidir sobre la provisión de los cargos ya previstos en la nómina del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como de aquellos cargos que fueren creados”. (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, se evidencia del articulo in comento que este no otorga la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios que prestan servicio en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al Comité Ejecutivo, por cuanto según lo establecido le corresponde a este órgano decidir si se va proveer un cargo ya existente en la nómina del Instituto o de aquellos que creen en el transcurso del tiempo, luego de decidir que se va a proveer, corresponde al presidente nombrarlo de conformidad a lo establecido el artículo 24 numeral 12 del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.809, de fecha 3 noviembre de 2003, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) está constituido por un nivel jerárquico representado por el Consejo Nacional Administrativo y un Comité Ejecutivo, a quienes corresponde la dirección y administración del Instituto; por un nivel gerencial medio, constituido por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales; y, por un nivel operativo, conformado por las Escuelas Especiales como Centros de Formación y Capacitación.
Ahora bien, dentro de esta estructura organizacional resalta el hecho que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y dos vocales. En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Instituto de Cooperación Educativa, el Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del mencionado Comité Ejecutivo son de libre elección y remoción del Presidente de la República, en tanto que los vocales, serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice-Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.
Verificado lo anterior, se aprecia que, por expresa remisión del artículo 4 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Reglamento de dicha Ley estableció de manera concreta la organización, las atribuciones y la competencia de cada uno de los órganos que conforman la estructura organizacional de dicho Instituto, por lo que el artículo 24 desarrolla de manera precisa las competencias de su Presidente.

Ahora bien, del punto de cuenta Número 449-06-2006 de fecha 12 de junio de 2006, que riela inserto al folio útil Siete (7) del expediente judicial, se desprende que la orden administrativa impugnada emanó del mencionado Comité Ejecutivo, sin embargo, se evidencia que la misma se encuentra suscrita por tres (3) de sus miembros, a saber, el presidente, el secretario general y uno de sus vocales.
En este orden de ideas, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo
En este sentido, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos el acto administrativo por el cual la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, fue removida y consecuentemente retirada, del cargo de Gerente de Administración, adscrita a la Gerencia Regional Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) del estado Carabobo, emanó del Comité Ejecutivo de dicho Instituto, mediante punto de cuenta Nº 449-06-2006 de fecha 12 de Junio de 2006
Ahora bien, debe subrayarse que –en atención a las disposiciones normativas antes referidas- el aludido Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dentro de su conformación como cuerpo colegiado, está integrado por el Presidente de dicho Instituto, así como por un Vicepresidente, por el Secretario General y dos (2) Vocales, de lo que resulta que, en caso de que la decisión de remoción, y consecuente retiro, de la querellante hubiese sido firmada por el Presidente, habría significado que el vicio de incompetencia se hubiere subsanado, y así lo ha sostenido la Corte Primera EN SENTENCIA Nº 2007-625 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2007 (CASO: GLADYS BASTARDO Vs INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE)), así como también, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante las SENTENCIAS NÚMEROS 2008-1661, 2008-2311, DE FECHAS 26 DE SEPTIEMBRE Y 15 DE DICIEMBRE DE 2008 (CASOS: DALIA JOSEFINA CAZORLA DEL ROSARIO) Y (CASO: FAHISBELIA JOSEFINA VILLAMIZAR SINGER), respectivamente.
En tal sentido, al haber constatado este Órgano Jurisdiccional que, en atención con las disposiciones legales antes transcritas, contenidas en el artículo 24, numeral 12 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la competencia para “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios, y demás personal” de dicho Ente descentralizado funcionalmente, corresponde de manera expresa y exclusiva al Presidente de dicho Instituto, de ello resulta que el acto contenido en la Orden Administrativa Número 2090-06-38 de fecha 14 de junio de 2006, emanada del Comité Ejecutivo, al ser firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) el vicio de incompetencia fue subsanado. Así se declara.
Determinado lo anterior, es menester pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto a la violación del derecho a la defensa, por cuanto nunca se le participó de la apertura de un procedimiento para dejar sin efecto el acto por medio del cual se le nombró como Gerente de Administración, cargo adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, por el comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)
Por su parte el ente recurrido alega: (…) Cabe señalar que este es un cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción (…) asimismo alega que no es menos cierto que la dicha orden administrativa fue declarada nula, mediante orden 2090-06-38 dictada el 14/06/2006, y punto de cuenta Nº 449-06-2006, dictada en fecha 12 de junio de 2006, porque se evidenció que la mencionada orden estaba viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictada por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto fue suscrito únicamente por un solo miembro del Comité Ejecutivo del INCE.
Se evidencia de las actas que corre inserto al presente expediente administrativo exactamente en el folio cinco (05) acta suscrita en fecha catorce (14) de Mayo de 2014 por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cual se le informa a la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA –hoy querellante- que fue seleccionada para prestar sus servicios en la Gerencia Regional INCE Carabobo subsanado de esta manera el vicio de incompetencia en la designación por el Comité Ejecutivo de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2003. Así las cosas, el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos establece:

Artículo 82°-.Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
De allí que, se estima oportuno y conveniente formular algunas consideraciones a la potestad de autotutela de la Administración.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
En esta misma línea, la Sala Político Administrativa en fecha 14 de mayo de 1.985, emitió Sentencia en el Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ, la cual es considerada sentencia piloto en esta materia, estableció lo siguiente:
“...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.
Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.
En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.
La irrevocabilidad de los acuerdos declaratorios de derecho significa -según enseña Royo Villanova- que la Administración, con posterioridad, no puede tomar otro acuerdo que contraríe la situación jurídica creada por el primero. Por consiguiente, un acuerdo, aun ilegal, si no ha sido impugnado en tiempo y forma por los particulares o por la misma Administración, queda firme y no sólo no puede ser revocado mediante recurso, sino que tampoco puede serlo por otro acto administrativo realizado de oficio. “El acto en cuestión goza de lo que se ha llamado fuerza formal y material.” (Antonio Royo Villanova : “Elementos de Derecho Administrativo”. Librería Santarín, 1948, ps.119 a 121).
En el mismo sentido se expresa el administrativista alemán Fritz Fleiner para quien, los principios quieta non movere y de la buena fe, tienen validez también para las autoridades administrativas. “Ciertamente, -afirma- constituye una amenaza constante para el particular la posibilidad de que se revoque una disposición que le favorece. Por consiguiente, el legislador tuvo que pensar seriamente en limitar la facultad de revocar una disposición, teniendo en cuenta aquellos casos en que así lo exigía la seguridad jurídica. Así, pues, el legislador ha garantizado sobre todo la inmutabilidad de aquellas disposiciones que originen derechos y deberes”. (Fritz Fleiner. “Instituciones de Derecho Administrativo”. Editorial Labor. Barcelona. p. 161).
Análogos pronunciamientos pueden verse en : Gascón y Marín : “Derecho Administrativo”. Edit. Bermejo, 1947, ps. 42 y 43; Jesús “González Pérez : “Derecho Procesal Administrativo”. Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1960, ps. 858 a 862 ; y en la doctrina nacional : Brewer-Carías ; “Las Instituciones Fundamentales del Derecho Administrativo y la Jurisprudencia Venezolana”. Publicaciones de la Facultad de Derecho, U.C.V. 1964, p.142).
…(Omissis)…

Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Frente a tales consideraciones, pasa este Juzgador a realizar una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia:

1. Corre inserto al folio cuatro (04), Orden Administrativa, suscrita por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual se aprueba la designación de la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA como “Gerente de Administración”, adscrita a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Carabobo.
2. Corre inserto al folio setenta y cinco (75) Planilla de relación de vacaciones pendientes años anteriores, disfrutadas en diciembre 2005, aplazadas 2005 y disfrutadas durante 2006 a nombre de la ciudadana Omaira Jiménez suscrito por el Jefe de División de Recursos Humanos INCE Carabobo
3. Corre inserto al folio ochenta y uno (81) notificación de fecha 22 de octubre de 2003 mediante la cual le informan a la ciudadana Omaira Jiménez que el comité ejecutivo aprobó la designación al cargo de Gerente de Administración suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del INCE Carabobo.
4. Corre inserto al folio útil ochenta y dos (82) Memorando suscrito por el Jefe de División de Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Regional Carabobo de fecha 18 de Enero de 2005 remitiendo información correspondiente a la descripción de tareas de la trabajadora Omaira Jiménez
5. Corre inserto al folio Ochenta y tres (83)Memorando de fecha 23 de Octubre de 2003 suscrito por el Gerente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Regional Carabobo donde se le comunica a todo el personal de la Asociación Civil que a partir del 22 de Octubre de 2003 fue designada como Gerente de Administración la ciudadana Omaira Jimenez
6. Corre inserto del folio útil ochenta y ocho (88) al folio ochenta y nueve (89) Descripción de Tareas de los Trabajadores INCE Carabobo dirigida a la ciudadana Omaira Jiménez, Código de Empleado 28203.
7. Corre inserto al folio útil Ciento uno (101) comunicación suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal a los fines de que se procediera la apertura de la respectiva cuenta de ahorros para los efectos del fideicomiso de la ciudadana Omaira Jiménez
8. Corre inserto al folio Ciento dos (102) Planilla de Determinación del Porcentaje de Retención de Impuestos sobre la renta a nombre de la ciudadana Omaira Jiménez.
9. Corre inserto del folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) Registro de Asegurado y plan de Protección Medica HCM, de la ciudadana Omaira Jimenez.
10. Corre inserto al folio siete (07), Orden Administrativa, suscrita por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha 14 de junio de 2006, mediante la cual se ACUERDA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 1960-03-100 DEL 25-07-2003, mediante el cual se acordó la designación de la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, (Sic) como “Gerente de Administración”, adscrita a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Carabobo.

De las referidas actas, se constata a todas luces, que la querellante de autos poseía la cualidad de funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de la designación que le hiciere en fecha veinticinco (25) de julio de 2003 el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ratificada por el Presidente de dicho Instituto en fecha catorce (14) de Mayo de 2004, circunstancia que indudablemente, le generó derechos legítimos, directos, particulares y subjetivos, hasta que la Administración decidió en fecha catorce (14) de junio de 2006 anular el acto administrativo de designación, suscrito en primera instancia por el Secretario General del Comité Ejecutivo y que fue ratificado por el Presidente del Instituto en fecha catorce (14) de Mayo de 2004. La actuación anteriormente descrita, pone en evidencia que el acto - Orden Administrativa Nº 2090-06-38 de fecha Catorce (14) de Julio de 2006 mediante el cual se produjo la anulación de la designación de la ciudadana OMAIRA JIMENEZ como Gerente de Administración adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante orden Administrativa Nº 1960-03-100 de fecha Veinticinco de Julio de 2003 ratificada en fecha catorce (14) de Mayo de 2004 por el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) se realizó sin tomar en cuenta que habían transcurrido tres (03) años, en donde la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, ejerció las labores encomendadas inherentes a su cargo, desarrolló el trabajo para el cual había sido designada y en definitiva, se desempeñó como Gerente de Administración del Instituto asumiendo todos los deberes y haciéndose acreedora de todos los derechos. Así, es de trascendente importancia que este Juzgador ponga de manifiesto, que el desconocimiento de las situaciones de hecho generadas con ocasión a la relación funcionarial, no podían ser tan alegremente desconocidas y mucho menos vulneradas, es por ello que debe forzosamente este Tribunal declarar nulo la Orden Administrativa Nº 2090-06-38, suscrita por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de fecha catorce (14) de junio de 2006, mediante la cual se ACUERDA LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 1960-03-100 DEL 25-07-2003, donde se acuerda la designación de la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, (Sic) como “Gerente de Administración”, adscrita a la Gerencia General de la Asociación Civil INCE Carabobo que en primera instancia se encuentra suscrita por el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y luego en fecha catorce (14) de Mayo de 2004 el presidente del referido Instituto ratifica dicha designación tal como de evidencia de los folios útiles cuatro (04) y cinco (05) que corre insertos en el presente expediente. Así se declara.
Habiéndose establecido lo anterior, resulta curioso para quien aquí juzga que existiendo una norma que regula la remoción y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (cargo del cual ostentaba la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA), la cual se encuentra contenida en el último párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley…” el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) haya optado por realizar un procedimiento tan complejo, como lo es, la revocación de los actos administrativos, sin tomar en cuenta los tres (03) años que llevaba la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA como Gerente de Administración adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que si la administración deseaba retirar al funcionario, esta al ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser removida y retirada de su cargo cuando así la Administración lo considere por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva o retire dependiendo de la situación en que se encuentre el funcionario, en virtud de que estos no gozan de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción y así la Ley del Estatuto de la Función Pública lo determina. En este sentido, debe dejarse constancia que el acto impugnado en la presente causa, es nulo por las razones que anteriormente se expusieron y además, constituye un acto que no debió haberse aplicado para la remoción y retiro de la querellante de autos, toda vez que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de la misma estabilidad que los funcionarios de carrera por lo que su remoción y retiro se producirá únicamente cuando la administración , así lo considere quedando materializado mediante acto suscrito por la autoridad competente sin más limitaciones que las que establezca la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Gerente de Administración, al cargo adscrito a la Gerencia General Asociación Civil INCE Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro -20 de junio 2006- ,hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.015, asistida por el abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053, contra de la Orden Administrativa Nro. 2090-06-38 de fecha 14 de Junio de 2006 y Punto de Cuenta Nro. 449-06-2.006, de fecha 12 de junio 2006, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
2. SE DECLARA LA NULIDAD de la Orden Administrativa Nro. 2090-06-38, de fecha 14 de Junio de 2006 y Punto de Cuenta Nro. 449-06-2.006, de fecha 12 de junio 2006, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
3. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana OMAIRA JIMENEZ DE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.936.015 al cargo de GERENTE DE ADMINISTRACION, o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 10.932 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 10.932
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458