REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 156 Expediente Nº 15.964
Visto el auto dictado en esta misma fecha, mediante el cual revocó, por contrario imperio el auto de admisión de fecha 19 de Enero de 2016, y los oficios de notificación y citación, de esa misma fecha; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar un nuevo auto de admisión, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en la querella funcionarial, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano OSMER ALEXANDER PINEDA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.624.440, asistido en este acto por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, contra la Providencia Administrativa Nro. 046/2015, de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Lic. CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA GONZÁLEZ, Expediente administrativo Nro. OCAP-0084/2014, donde se le Destituye al cargo como Oficial Jefe Adscrito al Instituto; considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, para la contestación a la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho, y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados desde que conste en autos las resultas de la citación y notificaciones ordenadas. Anéxese de copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso que establece el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Notifíquese al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO y al DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de copia certificada del libelo y del presente Auto.
Por lo que respecta al amparo cautelar solicitado, el Tribunal proveerá lo conducente una vez que la parte solicitante aporte los fotostatos del libelo y del auto de admisión, necesarios para la apertura del Cuaderno de Medida.
El Juez Provisorio,

Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,

Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.
Exp. Nro. 15.964. En la misma fecha se libro oficios Nro. 0434, 0435 y 0436.
La Secretaria,

Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/tmmn