EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
Expediente Nro. 15.952
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la diligencia de fecha catorce (14) de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana Flor María García, titular de la cedula de identidad N° 5.706.674, asistida por el ciudadano Isaac Estrada inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.719, mediante la cual declara: “a fin de dar cumplimiento a lo acordado por este tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 11 de enero de 2016, referido al CAPITULO III, de la DECISIÓN, a lo establecido en el Numero 4., visto además que la honorable legisladora, hoy Diligenciante, FLOR MARÍA GARCÍA, antes identificada, resulto electa como PRESIDENTA de la nueva junta DIRECTIVA, de acuerdo con el acta que aquí se consigna marcada con la nomenclatura ‘A1’, en copia certificada, Acta de Reunión inicial de instalación de sesiones correspondientes al periodo 2016-2017, es por lo que damos cumplimiento a lo establecido por este tribunal dentro del lapso correspondiente” (Negrillas del original); pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de Enero de 2016, la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 5.706.674, actuando en su carácter de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano Isaac Josue Estrada Castañeda, titular de la cedula de identidad N° 18.563.493 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.719, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acta de Sesión de Instalación correspondiente al primer periodo de sesiones del año 2016-2017 y elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo celebrada el día Martes cinco (05) de Enero de 2016.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En relación a los hechos expone que en fecha cinco (05) de Enero de 2016, encontrándose en la sede del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la legisladora Flor María García y el legislador Juan Caros Corro, con el objeto de dar cumplimiento a su participación en la sesión para la comisión de instalación del Consejo Legislativo para el periodo anual, se verifico que el quórum necesario para la reunión inicial de las sesiones no era el necesario, por lo cual expone que dejaron transcurrir el tiempo de espera reglamentario previsto en el artículo 37 del Reglamento de Interior y Debates, teniéndose que no se cumplió con el quórum reglamentario. En tal sentido expone en su escrito libelar, que conforme al artículo 12 del referido reglamento quedo constituida la Comisión Preparatoria con los legisladores presentes, quedando convocados todos los legisladores para el día miércoles seis (06) de Enero de 2016 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el Salón de sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo para así cumplir con el quórum correspondiente y proceder a la instalación del Consejo Legislativo para el periodo anual 2016-2017.
Seguidamente expone que “llama su atención” que el mismo día (cinco (05) de Enero de 2016), los legisladores María Carrasco, Xiomara Luna, Blanca Bustamante, Arvilio Hidalgo, Augusto Martinez, Welklys Lozada, José Joaquín Vargas, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) celebraron a su considerar “irrita ‘sesión’” con el objeto del nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, siendo que “no se desarrollo dicha actividad en el recinto ordinario y necesario para la instalación del Consejo Legislativo para este periodo del año 2016, es decir en el respectivo salón de sesiones del Consejo legislativo, lo cual estuvo acompañado de la irregularidad de que el Legislador Arvilio Hidalgo asumió dirigir este debate usurpando flagrantemente las atribuciones de la Presidenta en funciones, cargo este ultimo bajo la responsabilidad de la Legisladora Flor María García, quien ajena a esta situación si se encontraba en la instalaciones (sic) oficiales del Consejo Legislativo, como consta en Acta de Fecha cinco (05) de enero de 2016.”
En virtud de tales hechos, solicita amparo cautelar, el cual lo fundamento en los siguientes términos:
“La tutela judicial eficaz, no sólo muestra su cara al proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar. Es así como la tutela judicial cautelar es parte integrante de ese gran concepto que envuelve y significa la materialización de la justicia. Justicia, que se realiza a través del proceso. Proceso, cuyo cause lo es el procedimiento. Por ello acudimos a través de este procedimiento cautelar con la finalidad de que se nos tutelen provisionalmente nuestros derechos como legisladores del Concejo Legislativo del Estado Carabobo, durante el tiempo que dure el presente juicio de nulidad.
Es por lo que acudimos a solicitar la protección cautelar urgente con la finalidad de que se acuerde la medida cautelar tendiente a protegernos contra la actuación de este grupo de legisladores, en este caso cristalizadas en la irrita INSTALACIÓN DEL CONSEJO LEGISLATIVO Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016 según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016.
…(Omissis)…
En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma el artículo 185 de la LOTSJ, Así pues, la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR por evidenciarse al menos en grado de verosimilitud una vulneración legal a los derechos que nos asiste, en tal sentido, solicitamos que su efecto inmediato sea dirigido a suspender los efectos del ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se puede afirmar que en el caso de la presente solicitud cautelar están dadas los presupuestos de procedencia para el decreto de la referida medida que requerimos con urgencia, a saber: la verificación del fumusboni iuris que vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional y que además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, de manera que, al analizar los requisitos de procedencia cautelar, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumusboni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora
En cuanto a la fumusboni iuris o apariencia de buen derecho, tenemos que indicar que sustentamos nuestra pretensión cautelar en los evidentes vicios de ilegalidad denunciados, lo cual consideramos da fundamento a la presunción de buen derecho, como lo es la evidente ilegalidad cometida al celebrarse la sesión de instalación del Consejo Legislativo y elección de la junta directiva en un lugar distinto al que corresponde, la dirección del debate de instalación del Consejo y elección de la junta directiva por una persona manifiestamente incompetente para tal efecto, la designación ilegal de una Legisladora como Secretaria Accidental Encargada, plantearse durante la irrita sesión la existencia de un Presidente Accidental que no está previsto en norma alguna y celebración de una dudosa sesión para la designación del Secretario del Consejo, todo lo anterior según consta en el ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, donde se evidencia la vulneración flagrantemente del ordenamiento jurídico vigente de la actuación objeto de impugnación
En cuanto al periculum in damni es evidente la existencia de una presunción grave de violación a los principios y disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estadales y demás normativas, resulta preocupante que una junta directiva del Consejo Legislativo electa en condiciones írritas y viciada de nulidad absoluta pueda dirigir la aprobación de leyes, créditos adicionales, traspasos presupuestarios, acuerdos, interpelaciones, pues cualquier particular con intereses contrapuestos podrá solicitar la nulidad de dichas actuaciones por haber sido aprobadas por una autoridad manifiestamente incompetente ya que su designación fue nula, lo cual pudiera generar graves daños patrimoniales al Estado y la propia República, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera derivarse de la actuación de estos legisladores.
Con relación al requisito del periculum in mora o peligro en la mora, esta se puede constatar la irreversibilidad de la situación jurídica producto de la lesión de la norma constitucional y legal, de esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nosotros el mantenernos en la situación en la que nos encontramos, al tener una junta directiva elegida fuera del ámbito de derecho de cuyo accionar nulo se pudieran generar gastos y daños al patrimonio público, es decir, efectos irreversibles en la esfera de los derechos la colectividad que debe estar garantizado con esta Institución y por tanto la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos daños de no ser declarada en este momento.
Ahora bien, finalmente es esencialmente necesario indicar que con la declaratoria de la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso de la suspensión de los efectos del ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, es fundamental ya que por lo antes expuesto es evidente que se cumple positivamente a favor de la procedencia de la medida cautelar con las premisas a ser evaluada por su digno Tribunal, por lo que finalmente requerimos respetuosamente sea acordada la medida cautelar solicitada en el presente escrito.” (Mayúsculas del libelo).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de tales consideraciones, en fecha once (11) de Enero de 2016, este Juzgado Superior dicto decisión (Folio 66 al 79), mediante la cual declaro:
“1- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Guacara del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-5.706.674, actuando en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, asistida por el ciudadano Isaac Josue Estrada Castañeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el 203.719, contra EL ACTA DE LA SESIÓN DE INSTALACIÓN CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE SESIONES AÑO 2016-2017 Y ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO, CELEBRADA EL DIA MARTES 05 DE ENERO DEL AÑO 2016, once y treinta de la mañana (11:30 am). Se ordena librar las notificaciones respectivas.
2- Se declara PROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas en la motiva de este fallo, razón por la cual se suspenden los efectos del Acta de Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones año 2016-2017 y Elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, celebrada el día martes 05 de enero del año 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), suscrita por los legisladores Arvilio Hidalgo, María Carrasco, Augusto Martínez, José Joaquín Vargas, Xiomara Una, Blanca Bustamante, Welkys Lozada, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas, y en consecuencia:
3- Se ORDENA a la Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en funciones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nro. 5235, de fecha 05 de enero de 2015, y a los demás Legisladores, la comparecencia al Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, el día miércoles trece (13) de enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el reglamento respectivo para la instalación del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, en el período 2016-2017, con la correspondiente elección de su Junta Directiva, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
4- Se ORDENA al Presidente o Presidenta electo en dicha sesión, consignar ante este Tribunal, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, una vez elegida la nueva Junta Directiva, copia certificada del Acta de Reunión inicial de instalación de sesiones correspondiente al periodo 2016-2017.”
Dicha decisión fue debidamente notificada a las partes, mediante boleta de notificación librada al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Carabobo; Procurador del Estado Carabobo; Gobernador del Estado Carabobo; Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo; todas cumplidas y debidamente consignadas por la Alguacil de este Juzgado en fecha once (11) y doce (12) de Enero de 2016 (folios 80 al 99).
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado, en fecha catorce (14) de Enero de 2016, la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, antes identificada, asistida por el ciudadano Isaac Estrada igualmente ya identificado, consigna diligencia mediante la cual anexa en copia certificada “Acta de Reunión inicial de instalación de sesiones correspondientes al periodo 2016-2017”, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado; de la cual se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados en concordancia con el artículo 11 del Reglamento Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, se reunieron en el seno del salón de Sesiones del Consejo Legislativo para dar formalidad a lo establecido en los artículos antes señalados a los fines de elegir a la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, todo ello con fundamento en los artículos 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y artículos 6, 7 y 8 del Reglamento Interior y Debates del Consejo Legislativo del Estado Carabobo.
De dicha acta de sesión se evidencia que la referida Junta Directiva quedo conformada de la siguiente manera:
“TOMA LA PALABRA LA DIRECTORA DE DEBATE LEGISLADORA FLOR MARÍA GARCÍA, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA PLENARIA LA PROPUESTA HECHA POR LA LEGISLADORA BLANCA BUSTAMANTE CON EL APOYO DEL LEGISLADOR JUAN CARLOS CORRO PARA LA CONFORMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO PARA EL PERIODO 2016-2017 PRESIDENCIA LEGISLADORA FLOR MARÍA GARCÍA Y EN LA VICEPRESIDENCIA LEGISLADORA MARÍA FERNANDA PALENCIA, RESULTADO APROBADO POR MAYORÍA CALIFICADA” (Mayúscula y negrillas del original)
Ahora bien, en vista de tales circunstancias, considera fundamental quien aquí Juzga, traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”. En este sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que la recurrente solicita que se ordene “la instalación del Consejo Legislativo y Elección de la Junta Directiva, de acuerdo a los parámetros pautados en el Reglamento de Interior y Debates el Consejo Legislativo, en el tiempo perentorio inmediato con el objeto de restablecer el orden constitucional y jurídico infringido, lo cual altera la dinámica institucional y el estado democrático, de derecho y de justicia” (folio 14).
Así las cosas, y una vez evaluadas las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien aquí decide establecer que el resultado de tales acontecimientos, concuerdan con el pedimento realizada por la recurrente en el presente Recurso, razón por la cual, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada, por lo cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
En este mismo sentido es importante destacar la decisión dictada por la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1.270 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, la cual hace referencia a la figura del decaimiento del objeto en los siguientes términos:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se puede concluir que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la pérdida del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron. Ahora bien para la procedencia del decaimiento del objeto se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es que se ordene la instalación del Consejo Legislativo para la elección de la Junta Directiva de acuerdo al Reglamento de Interior y Debates del Consejo Legislativo, la cual resulta satisfecha según se desprende de copia certificada de “ACTA DE LA SESION DE INSTALACION DEL PRIMER PERIODO DE SESIONES 2016-2017 DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO PRODUCTO DE LA REUNION INICIAL DE LA COMISION DE INSTALACION CELEBRADA EL DÍA TRECE (13) DE ENERO DE 2016” suscrita por la ciudadana Nadezda Acosta, titular de la cedula de identidad N° 13.754.742, en su condición de Secretaria del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, consignada en fecha catorce (14) de Enero de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, antes identificada, asistida por el ciudadano Isaac Estrada igualmente ya identificado, constante de treinta (30) folios útiles (Folio 102 al 131) cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento.
Ahora bien, como consecuencia de tales circunstancias, no puede este Juzgador pasar por alto que la celebración de la Sesión de Instalación del primer periodo de sesiones 2016-2017 del Consejo Legislativo del Estado Carabobo celebrada en fecha trece (13) de Enero de 2016 produjo como resultado, que la Administración revocara de manera tacita, el Acta de Sesión de Instalación correspondiente al Primer Periodo de Sesiones año 2016-2017 y Elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, celebrada el día martes cinco (05) de Enero del año 2016, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), suscrita por los legisladores Arvilio Hidalgo, María Carrasco, Augusto Martínez, José Joaquín Vargas, Xiomara Una, Blanca Bustamante, Welkys Lozada, María Victoria Rodríguez, Neidy Rosal y Julio Rivas; toda vez, que ante la celebración de este nuevo acto, el anterior perece por existir uno nuevo que viene a suplir los efectos generados por la primera ellas, es decir, el nacimiento de este nuevo acto administrativo hizo fenecer los efectos, la validez, la eficacia incluso podría hablarse de su inexistencia en el mundo jurídico, de aquel acto que generó el inicio de la presente controversia.
En consecuencia, vista la referida acta de sesión del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, celebrada el día trece (13) de Enero de 2016, mediante la cual el Consejo Legislativo del Estado Carabobo nombro a la nueva Junta Directiva, evidencia este Juzgador que dicho acuerdo satisface los pedimentos expuestos en el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana FLOR MARÍA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 5.706.674, actuando en su carácter de Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, debidamente asistida por el ciudadano Isaac Josue Estrada Castañeda, titular de la cedula de identidad N° 18.563.493 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 203.719, contra el Acta de Sesión de Instalación correspondiente al primer periodo de sesiones del año 2016-2017 y elección de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del Estado Carabobo celebrada el día Martes cinco (05) de Enero de 2016.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.952 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.952
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 22 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m.
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