REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nº 15.934
Vista la demanda por abstención o carencia interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS OMAR CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.910, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS LEON y MILAGROS JOSEFINA TORO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.079.587 y V-17.258.688, contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos.
En primer término, debe revisarse la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, encontrándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 25, ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 13.451 del 21 junio 2010, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, conocer de las demandas interpuestas contra las abstenciones de las autoridades estadales o municipales ubicadas dentro de su competencia territorial, y visto que la presente causa versa sobre demanda que se encuentra bajo este supuesto de hecho, corresponde a este Juzgado conocer del presente asunto y así se declara.
Establecido lo anterior, se observa que la demanda no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ejusdem, se ordena citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, para que dentro de los cinco (05) días de despacho, contados desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones y citación ordenada, informe a este Juzgado sobre las actuaciones denunciadas en la presente demanda. Remítase a los mencionados ciudadanos, junto con la correspondiente boleta de citación, copia certificada de todo el expediente. Igualmente se ordena notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, con copia certificada del libelo y del auto de admisión.
Se deja establecido que una vez vencido el lapso establecido en párrafo anterior, más dos (02) días continuos que se les conceden como terminó de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado fijará la oportunidad para la audiencia oral dentro de los diez (10) días despacho siguiente, atendiendo a lo establecido en el artículo 70 ejusdem. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
El Juez Provisorio,


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. La Secretaria,

DONAHIS PARADA MARQUEZ
Exp. No 15.934. En la misma fecha se libran oficios Nro. 0473, 0474, y Despacho de Comisión Nº /0475 .
La Secretaria,


DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/tmmn