REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º
Expediente Nro. 10.933
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2007, este Juzgado Superior declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón José Padrino Malpica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.375.777, asistido por el abogado Carlos Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.053, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En la sentencia se estableció lo siguiente:
“1) CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN JOSÉ PADRINOS MALPICA, cédula de identidad V-5.375.777, asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, inscrito en el Inpreabogado Nro. 86.053, y en consecuencia se declara la nulidad de la Orden Administrativa Nro. 2090-06-60, y Punto de Cuenta Nro. 471-06-2.006, ambos de fecha 14 de junio 2006, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E).
2) SE ORDENA la reincorporación del querellante al ultimo cargo desempeñado, -Jefe de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia Regional INCE Carabobo- así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirado -20 de junio 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En fecha 11 de abril de 2008, la abogada Rebeca Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.828, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante diligencia apeló a la sentencia de fecha 09 de octubre de 2007; y en fecha 15 de abril de 2008, este Tribunal dicto auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la presente causa a las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
Mediante Sentencia Nro 2009-00867, de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Rebeca Acosta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.828, en su carácter de representante del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2007, donde se declaro:
“1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta Rebecca Acosta actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperativa Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional De Capacitación Y Educación Socialista (Inces), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano Ramón Antonio Padrinos Malpica, contra el aludido Instituto;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta,
3.- Se REVOCA el fallo apelado,
4.- Conociendo del fondo del asunto con base en lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de julio de 2009, se le da entrada y se anotó en los libros respectivos, del reingreso de la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue remitido según oficio Nro. CSCA-2009-2482, de fecha 01 de junio de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que el mismo fue solicitado por la referida Corte, según el oficio N° CSCA-2011-00186, del 24 de enero de 2011, y recibido en el Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011.
Mediante sentencia Nro 2012-1395, de fecha 9 de agosto de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
1.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de Septiembre de 2012, la ciudadana RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 102.505, actuando en nombre y representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ PADRINOS MALPICA, solicita ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia Nro 2013-0467, en la cual se declaro:
“(…omissis…)
1.- TEMPESTIVA la solicitud de rectificación y aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.
2. IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012.”
En fecha 29 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, el oficio Nro. 2013-7565, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten la presente causa a este Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal, dictó auto mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de agosto de 2012, y se ordenó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron cumplidas a su cabalidad, siendo la última agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2015.
En fecha 09 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.053, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PADRINOS MALPICA, mediante diligencia solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 de la -Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.053, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE PADRINOS MALPICA, mediante diligencia solicitó computo de los días transcurridos desde la recepción de la notificación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), y la Procuraduría General de la República, para verificar si transcurrieron íntegramente el lapso para el cumplimiento Voluntario, así como solicitó la Ejecución Forzosa de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2016, se libro auto mediante el cual se realizo el cómputo solicitado por la parte querellante.
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud planteada:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que mediante sentencia Nro 2012-1395, de fecha 9 de agosto de 2012, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón José Padrino Malpica, debidamente asistido por el abogado Carlos Alejandro Padrino Malpica, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S).
Con ocasión a lo antes expuesto, por cuanto no consta en autos que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), efectivamente haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 9 de octubre de 2007, y confirmada mediante sentencia Nro. 2012-1395, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 9 de agosto de 2012, y al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, este Juzgado decreta la Ejecución Forzosa del referido fallo.
En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela (por Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), razón por la cual la fase de ejecución forzosa de la sentencia definitiva, debe atenerse a lo previsto en los artículos 101 y 102 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que disponen lo siguiente:
“Artículo 101: Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador o Procuradora General de la Republica quien a su vez solicitare al organo respectivo, que dentro del lapso de sesenta (60) dias siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecucion.
Artículo 102: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se Incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.”(Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establecen el procedimiento para la ejecución forzosa de las decisiones dictadas contra la República, y a tal fin se ordena notificar al Procurador General de la República, para que incluya el monto a pagar relacionado con los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación definitiva al cargo, en el presupuesto del año 2017-2018, a los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se remitirá anexo a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto en la presente causa, venció con creces el lapso establecido en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República, con respecto a: “que dentro del lapso de sesenta (60) dias siguientes, informe al Tribunal sobre la forma y oportunidad de ejecución. Y que la misma es una querella funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), donde se aplica analógicamente lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Artículo 110.—Continuidad de la ejecución. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
2. Cuando en la sentencia se hubiese ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, servicio público o actividad de utilidad pública, el tribunal acordará que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. Si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de la obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma como fue contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si se tratase de cantidades de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación. (Subrayado por este Tribunal)
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas este Juzgado ordena fijar un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir de que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas, para que dicho órgano exponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, dictada por este Juzgado y confirmada en fecha 9 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2012-1395, con respecto a la reincorporación del ciudadano Ramón José Padrino Malpica, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.375.777, de forma inmediata al cargo de feje de División de Servicios y Mantenimiento adscrito a la Gerencia Regional del INCES, o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación en el presupuesto del año 2017-2018.
Con relación al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, este Juzgado ordena la practica de una experticia complementaria del fallo dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:00 de la mañana, razón por la cual se le informa a la parte querellada que el monto que arroje la mencionada experticia deberá ser incluido en el presupuesto del año 2017-2018.
De igual manera, este Juzgado ordena la notificación del ciudadano Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), con trascripción del presente auto.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le concederán a los ciudadanos Procurador General de la República, ciudadano Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), dos (02) días continuos como termino de la distancia.
A fin de practicar la citación de los mencionados ciudadanos, se acuerda comisionar suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho de comisión.
II
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta:
1. la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2007, dictada por este Juzgado y confirmada mediante sentencia Nro. 2012-1395, de fecha 9 de agosto de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
2. se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, ciudadano Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), con trascripción del presente auto.
3. se ORDENA la experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la reincorporación del querellante, a las 10:00 de la mañana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Abello Garcia
La Secretaria,
Abg. Donahis V. Parada M.
LEAB/Dp/Ir-tmmn
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