REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: Anderson A. Vásquez y Janko N. Casas Vargas.
QUERELLADO: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
EXPEDIENTE Nº: 14.723
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento especifico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012, ante este Juzgado, el ciudadano BERNARDO ALONZO ALVAREZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.249.991, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.667, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, ANDERSON ARMANDO VASQUEZ ESCOBAR y JANKO NEOSCAR CASAS VARGAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo identificado con el número 24-2012 de fecha 11 de julio 2012 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) .
-II-
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Copia de Expediente Administrativo Disciplinario, documental anexa al escrito recursivo, marcado con la letra “B”; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, el querellante aportó los siguientes medios de prueba:
1. Promovió la Prueba de Exhibición, admitida mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2015, intimándose tanto al Jefe del Despacho de la Sub Delegación Nirgua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como al Jefe del Despacho de la Sub Delegación Bejuma del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo declarado desierto el acto en fecha 23 de noviembre de 2015.
2. Copia de Novedades de fecha 24 de mayo del año 2012, llevadas por la Sub Delegación Nirgua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Promovió la Prueba Testimonial del ciudadano Franklin Rincón Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.752, la cual fue inadmitida mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2015 en virtud de que la parte querellante no indicó el domicilio del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia Certificada de Expediente Disciplinario, consignado mediante diligencia de la ciudadana Glenda Vargas, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentada en fecha 22 octubre de 2015; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser válidamente impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
Durante el lapso probatorio, la querellada no promovió prueba alguna.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO I-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE QUERELLA FUNCIONARIAL
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de los querellantes se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con sus respectivas destituciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-PUNTO PREVIO II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta al Amparo Cautelar solicitado, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-DEL ASUNTO DEBATIDO-
Afirman los querellantes, a través de su apoderado judicial que: “…en fecha veintiséis (26) de mayo de 2012 el Inspector Estadal jefe de la Inspectoría delegada del estado Carabobo, Sub Comisario Eusimio Triana suscribe un acta en la cual se detalla que El Inspector General ordena al Sub Inspector Duangry Gutiérrez que de inicio a UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO ORTEGA quien para el momento es funcionario activo del CICPC adscrito a la Sub Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, y el motivo que se aduce es que dicho funcionario es mencionado en unos hechos que se dicen sucedidos en fecha 25 de mayo de 2012, y se le da nomenclatura 42.076-12 al procedimiento abreviado abierto. Folio (1) uno.
El procedimiento Abreviado fue abierto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas vigente para esa época tal como consta en los folios 66, 67, 71 del expediente y se prosiguió de ese modo hasta su culminación, aun cuando la Ley que sustentaba dicho procedimiento dejo de tener vigencia antes que se dictara el Acto Administrativo que se impugna, cuando se promulga Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley Del Estatuto De La Función De La Policía De Investigación, lo que demuestra el ensañamiento en contra de mis representados, la burla al principio de la aplicación temporal de la ley y se constituye en una expresión clara del vicio de Desviación de Poder del cual adolece el acto administrativo como se demostrara infra.” (Resaltados propios del original).
Que: “Estando desde el día 29 de mayo de 2012 previamente fija la audiencia oral en el procedimiento sancionador por parte del Consejo Disciplinario, sin que mis representados hubiesen sido informados o notificados del procedimiento en sus contra y sin haber realizado ningún acto de defensa en su favor, y habiéndose preparado las pruebas que serían utilizadas en su contra sin control alguno por parte de la Inspectoría, sin que ellos pudiesen haber sido informados de cargos, son notificados para la celebración de la audiencia en la fecha primero (01) de junio de 2012 y se les da un plazo para promover alguna prueba a su favor y nombren defensor. Esto constituye por si mismo una violación al debido proceso, ya que al no estar en presencia de un hecho flagrante se les conculca el derecho a participar en la fase de investigación previa que deje en su perfecto equilibrio la actividad colectora de pruebas y luego de demostrado el supuesto de la falta y los elementos que directamente les fueren comprometedores entonces si era procedente en igualdad de partes imputarles la falta y su relación con la misma para que de este modo acudieran al proceso a descargar y promover pruebas.”
Que: “En fecha catorce (14) de junio de 2012, es decir DIECINUEVE (19) DÍAS DESPUES DE ORDENADA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se le da inicio a la audiencia oral prevista en el artículo 83 de la Ley del Cuerpo De Investigaciones Penales y Criminalísticas, sin que se encuentre presente uno de los acusados, y a todo evento la defensa de mis representados hace gala de una exposición brillante con la que busca dar claridad en la enrevesada acusación con pretensión sancionatoria de destitución manifestándole al consejo disciplinario que actúa como Juez cuasi jurisdiccional lo siguiente:
“Es preciso indicar que la sola imputación no se constituye en la prueba de la comisión del hecho que genera la falta, para ello es absolutamente imprescindible que tenga la imputación visos de realidad y que este sustentada en elementos demostrables. Es decir, si se dice que mis defendidos incumplieron e inobservaron la Institución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo menos se debe señalar cual o cuales son las disposiciones desconocidas y los hechos que los sustentan; si se dice que incurrió en privación ilegítima se debe señalar los elementos de modo, tiempo y lugar en la que se sucede el hecho y el modo de participación en el hecho y los elementos de prueba que lo demuestren; si se dice que mis defendidos han mentido se debe señalar en que momento y, a que funcionario; si se dice que se constriñe una persona a dar dinero se debe indicar en que consiste dicho constreñimiento y debe haber un tipo de prueba más allá del propio dicho de quien lo argumenta…NO habiendo ningún elemento que sirva para establecer que se haya incurrido en las faltas mencionadas, entonces debemos denunciar igualmente el FALSO SUPUESTO DE HECHO” . (Resaltados propios del original).
Que: : “…el Acto Administrativo que se impugna, DECISIÓN Nº 24-2012 de fecha 11-07-2012 en su parte Dispositiva señala que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los funcionarios investigados en ilícitos disciplinarios previstos en el artículo 69 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y en consecuencia decide DESTITUCIÓN, luego señala que podrá ser impugnada la decisión mediante lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigación Científica y Criminalísticas.
Esto nos lleva a denunciar en primer lugar lo siguiente: El Consejo Disciplinario dicta su decisión sin haber podido sustentar los hechos EN PRUEBAS, menos aun en pruebas contundentes. El Consejo sustenta la decisión en ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los cuales per se NO SE CONSTITUYEN EN SI MISMOS COMO PRUEBAS, NI SON PRUEBAS.
Confunde al Consejo disciplinario lo que es la convicción como factor de apreciación de la prueba con los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, siendo que la convicción forma parte de la valoración racional que se le da al producto de las pruebas luego de analizadas éstas con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; y los elementos de convicción son aquellos que son producto de la fase investigativa que luego deben ser llevados o transportados al proceso a través de los medios de prueba determinándose posteriormente como órgano de prueba.” (Resaltados propios del original).
Que: “En cuanto a la valoración que se les da en el proceso a los testigos de la defensa, el Consejo Disciplinario es abusivo. Su conclusión especulativa a priori determina que los jefes naturales de mi representado Janko Vargas dan por cierto que este es propietario de un vehículo Marca Ford Modelo Ka color Azul que se menciona en la investigación y ello sin que estos hayan indicado en forma directa que este tiene las características aportadas por los testigos.
Ahora cabe preguntarse: ¿Es este vehículo un modelo exclusivo de la Ford?; ¿No existe otro vehículo de la misma marca y del mismo color en el Estado Carabobo, Yaracuy, Venezuela?; ¿Acaso determinaron cual matricula llevaba el vehículo, las placas, el año?”. (Resaltados propios del original).
Manifiestan los querellantes sobre las presuntas violaciones de derecho, lo siguiente:
“…haciendo una breve estimación de la fecha de inicio de la investigación sancionatoria iniciada en fecha 26-05-12 bajo la vigencia de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas publicada en gaceta Oficial Nº 38. 598 de fecha 05 de enero de 2007; si se toma en consideración la fecha en la que se supone El Director del Cuerpo acuerda la decisión propuesta por el Consejo Disciplinario, es decir el 23 de junio de 2012 y la fecha en la que le dicta la sentencia a mis representados, sentencia de DESTITUCIÓN hecho acaecido el día once (11) de julio de 2012, podemos observar que la decisión SE SUSTENTA EN LAS NORMAS CONTENIDAS EN UNA LEY DEROGADA, ya que para la fecha ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 de 15 de junio de 2012.
De modo que sustentar una decisión en una Ley derogada vulnera el Principio de la Legalidad y de la validez temporal de la ley, desconoce el principio de la aplicación de la ley mas favorable y desconoce lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional que establece “las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.” (Resaltados propios del original).
Que: “Es de hacer notar en el caso que nos ocupa se observa claramente que: Se abre una averiguación sumaria y breve para lograr con un formalismo aparente la pre-decidida Destitución: que se persigue a mis representados con la intención de apresarlos para evitar ejercer su defensa, tal como efectivamente le sucedió al funcionario José Marcano: Se observa igualmente que los funcionarios de la Inspectoría guían a los presuntos testigos para soslayar el derecho a la defensa y la licitud de la prueba cuando preparan un “reconocimiento fotográfico” incluyendo en una práctica deleznable de violación del derecho de la presunción de inocencia y de la defensa, incurriendo con esta actividad en la contaminación del testigo al preparar el supuesto de hecho”.
Denuncian la presunta violación del principio de globalidad de la decisión, en razón de:
“A favor de mis representados invoco la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas así como de las diversas situaciones de hecho en que se funda la sanción que se les aplicó, porque en su conjunto los argumentos utilizados para destituirlos carecen de la fuerza sustentadora suficiente para fundar su acto con la debida exhaustividad y análisis requerido por la actividad probatoria dentro del procedimiento contradictorio, desde luego que la preparación de los testigos y que los perjudican, nunca pudieron demostrar que efectivamente que mis representados hayan estado en la vivienda propiedad del señor Aguirre es su palabra en contra de la palabra de mis representados.
Ahora en cuando a las pruebas promovidas por mis representados no fueron NO FUERON IMPUGNADAS, fueron ADMITIDAS y deben ser valoradas en su esencia, fueron absolutamente desechadas si argumento jurídico valido, y además de ello violatorio del Debido Proceso y del derecho a la Defensa, causando la INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se recurre.” (Resaltados propios del original).
Manifiestan el Vicio de Falso Supuesto, en conocimiento de:
“Rechazo por no ser ciertos los hechos narrados, dado que en ningún momento estuvieron mis representados ANDERSON ARMANDO VASQUEZ ESCOBAR y JANKO NEOSKAR CASAS VARGAS, en el sector la araguata, calle principal, casa sin número. Parroquia Salom Municipio Nirgua, el día 25-05-12, conforme lo expresaron tanto ellos como sus superiores y jefes de Despacho, que se me hiciera con ocasión a la investigación realizada por el Consejo Disciplinario, así como el representante de la Inspectoría General, según consta en el expediente administrativo, lo cual nunca se demostró que estuviesen en dicho sitio durante el debate administrativo, según consta de autos ya que se planteó el dicho de unos contra el dicho de otros y así puede ser evidenciado por este Tribunal.
Por otra parte no se demostró el incumplimiento y la inducción a la inobservancia de la C.R.B.V y demás leyes, pues se encontraban en la sede de la Subdelegación Nirgua del CICPC estado Yaracuy, y NO en la dirección que le imputan tal y como se desprende de las DECLARACIONES de los testigos de la defensa, del libro de novedades que no fue impugnado por la Inspectoría y fue admitida para ser incorporada al debate por el Consejo Disciplinario, y ello no fue desvirtuado del procedimiento de primer grado, ni por el órgano instructor ni por el denunciante, y ello se desprende de una simple lectura de los autos por ese tribunal, por lo que mal me puedo encontrar incurso dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Resaltados propios del original).
Denuncian el vicio de Abuso y Desviación de Poder, en los siguientes términos:
“Aquí cabe expresar que el Consejo Disciplinario hizo uso abusivo de las pruebas del proceso penal obteniéndolas ilegalmente tal como efectivamente lo es el RECONOCIMIENTO. Esto es sin lugar a dudas un abuso que da al traste con la imparcialidad que debe sostener el juez administrativo.” (Resaltados propios del original).
Que: “Para corroborar la evidente desviación en el fin y abuso de poder, se observa del contenido de la audiencia oral y pública que el ciudadano representante de la Inspectoría General ab initio de la audiencia, sin esperar el transcurso de la misma, ni oír al presunto agraviante como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigna propuesta de destitución en mi contra por subsumirse en el artículo 69 numeral 6 y 33 de la ley, (sin especificar de cual ley se trata), pero peor aún, se le dio extensión en el tiempo a una Ley Derogada y perjudicial al derecho a la defensa, solo con el fin de lograr la destitución.”
Por su parte la Representación Judicial de la República arguye que:
“Esta representación procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por los querellantes, en los siguientes términos:
Se observa que los ciudadanos Anderson Armando Vásquez Escobar y Janko Neoskar Casas Vargas, quienes se desempeñaban como agentes de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recurrieron a través de su apoderado judicial a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del referido cuerpo policial, contenido en la decisión Nº 24-2012 de fecha 11 de julio de 2012, por haber quedado demostrado de manera categórica en audiencia oral y pública, su conducta subsumida en el artículo 69 numeral 06 (sic) de la citada Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto comprobó durante el curso del procedimiento disciplinario que los ahora querellantes incumplieron con la inobservancia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltados propios del original).
En tal sentido la Representación Judicial de la República en aras de sustentar sus argumentos hace uso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también hace mención de sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.929, de fecha 27 de septiembre 2007, así como sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre 2001; igualmente dicha representación en su interés por sustentar su argumentación trae a colación referencias doctrinarias en cuanto a la Temporalidad de la ley.
Señala asimismo la Representación Judicial de la República que:
“Analizando lo anterior en el caso de marras la ley aplicables (La del 2007) y no la del 2012 toda vez que los hechos que se les imputan a los ciudadanos ANDERSON ARMANDO VASQUEZ ESCOBAR Y JANKO NEOSKAR CASAS VARGAS, se ejecutaron durante la vigencia de la ley en comento y por tanto debe regularse por la ley vigente para la fecha su cumplimiento, (sic) así como los efectos derivados de los mismos.” (Resaltados propios del original).
Que: “En cuanto al alegato del recurrente respecto a la ausencia de globalidad en el conjunto de probanzas analizadas, igualmente esta Representación rechaza, niega y contradice tal afirmación en virtud de que el Consejo Disciplinario tal como se desprende del Acto Administrativo Nº al momento de adoptar la resolución de destitución, no solo abarco todos y cada uno de los hechos planteados sino que además en base a las pruebas analizó cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al dispositivo del fallo.”
Que: “Por otra parte, el falso supuesto alegado resulta improcedente, ya que se consideró que los funcionarios involucrados, entre ellos, ANDERSON ARMANDO VÁSQUEZ ESCOBAR Y JANKO NEOSCAR CASAS VARGAS, había incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrir en privación ilegítima de libertad, y por ende se evidenció que no actuaron acorde a la conducta de todo funcionario policial, el cual debe acatar un régimen especial, manteniendo una conducta decorosa e institucional, legal y transparente; rigiéndose por las normativas legales establecidas, cumpliendo las reglas de actuación policial; demostrándose de esta manera la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Es oportuno indicar el carácter eminentemente ético del Derecho Administrativo Sancionador, en cuanto a que su propósito principal más que el restablecimiento del orden social vulnerado, es el resguardo del prestigio y de la dignidad institucional y la garantía de regular la actuación de los funcionarios tanto en el aspecto de su efectividad en el funcionamiento del servicio que le ha sido encargado, como del apego de su conducta a lo estipulado por la Ley. De allí que prevalezca la valoración ética de la conducta subjetiva del funcionario, por encima de las consecuencias de la lesión al bien jurídico tutelado que con su comportamiento haya podido ocasionar.” (Resaltados propios del original).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Delimitados los argumentos de las partes, y vistas las múltiples denuncias formuladas por los ciudadanos querellantes contra el acto administrativo bajo estudio, inicia su labor este juzgador analizando primeramente el vicio de falso supuesto, por tratarse de un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo de que se trate.
Primeramente, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01885 de fecha 05 de octubre de 2000, señaló:
“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese hilo argumentativo, este Tribunal debe resaltar la garantía constitucional a la presunción de inocencia consagrada en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Por su parte, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia, todo lo cual jamás ocurrió en el caso aquí presentado.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio.
Ahora bien, por otra parte, se debe señalar que las sanciones administrativas, responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Establecido lo anterior, ante el argumento esgrimido por los querellantes en relación a la presunta incursión del acto de destitución en el vicio de falso supuesto, debe señalarse que este vicio ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Observa quien Juzga, que en las actas que conforman la presente causa constan las actuaciones administrativas certificadas que conforman el expediente administrativo disciplinario del querellante, los cuales rielan en pieza separada denominada Anexo I, las cuales fueron aportadas por la Administración mediante diligencia de fecha 22 octubre de 2015.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo. Así se observa que consta Acta de Entrevista realizada al ciudadano denunciante sobre hechos presuntamente acaecidos el 25 de mayo de 2012 en el sector Guayabal, calle principal vía Hato Viejo, casa sin número, Parroquia Salón, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, los cuales dieron lugar a la averiguación disciplinaria que culminó con la destitución de los hoy querellantes, la cual expresa lo siguiente:
“Bejuma, veintiséis de mayo del año dos mil doce.-
En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció previo traslado de comisión el ciudadano RAFAEL ARMANDO AGUIRRE RADAELLI, de nacionalidad Venezolana, Natural de: Nirgua Estado Yaracuy, de estado civil: casado, de profesión u oficio: comerciante, de 37 años de edad, residenciado en: sector Guayabal, calle principal vía Hato Viejo, casa sin número, Parroquia Salón, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, Teléfono móvil celular: 0414-4999471, titular de la cédula de identidad: V-12.081.573, a fin de ser entrevistado en relación a los hechos que se investigan y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer viernes 25-05-2012, a eso de las 11:30 horas de la mañana, me llamo mi hermana de nombre Lizzie Aguirre, diciéndome que estaba la PTJ en nuestra casa, averiguando sobre un desfalco de alimento de pollo y preguntaron por mi hermano de nombre Domingo Aguirre y querían revisar en la casa, entonces yo me vine a la casa y cuando llegue ya la habían revisado en presencia de mi cuñada de nombre Glendis y hable con tres funcionarios, uno de ellos me manifestó que habían revisado la granja y que habían encontrado un alimento ilegal, porque las granjas no podían venderme alimento y además de eso, habían avistado unas tablas que yo tengo guardadas en un cuartico y eso era un delito, ahí es donde empiezan a decirme que cuadráramos, que hablara claro, porque todos podíamos ir presos por orden del comisario y mi libertad está en juego, pidiéndome entonces 50 mil bolívares para dejarme tranquilo, yo me preocupe y logramos acordar la cantidad de 27 mil bolívares que era lo que podía dar, por lo que fui en compañía de unos funcionarios, al banco Mercantil de Bejuma y cobre un cheque por dicha suma, al salir del banco se los entregue al funcionario, cuando veníamos de regreso de Bejuma hacia Miranda, el funcionario de manera preocupada me dijo que cuidado con echarle paja o tirarlo por un barranco, que él me podía sembrar droga en el carro y yo le dije que yo era un hombre, lo que quería era vivir tranquilo con mi familia, al final lo deje en la entrada de Miranda por donde queda la Virgen, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE EFECTUA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso fue el día viernes 25-05-2012, a eso de las 11:30 horas de la mañana, en el sector Araguata, calle única, casa sin número, parroquia Salón, Municipio Nirgua Estado Yaracuy,”- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban presentes para el momento que inspeccionaron su residencia”. CONTESTO: “mi hermana de nombre Lizzie Aguirre, mi cuñada de nombre Glendis, Joel Blanco y mi tío de nombre Ramón Aguirre” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted; los supuestos funcionarios llegaron a decomisar alguna evidencia dentro de su residencia? CONTESTO: “NO” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los ciudadanos que se identificaron como funcionarios de este Cuerpo Policial? CONTESTO: “Uno de ellos era de piel blanca, cabello negro corto, estatura 1,65 metros, contextura delgada, como de unos 27 años de edad, vestía una chemisse de color verde y un pantalón de blue jeans y me dijo que se llamaba José Antonio, también usa unos aparatos en los dientes, otro era de piel morena, cabello negro liso, estatura 1,65 metros, contextura delgada, como de unos 30 años de edad, vestía una camisa manga larga azul claro y un pantalón de color azul oscuro y el tercero era de piel blanca, cabello negro corto, estatura 1,65 metros, contextura gruesa, como de unos 30 años de edad, vestía una franela de color azul con rojo y un pantalón blue jeans, usaba gorra y la cara como barrosa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los mencionados como autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “SI” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había suscitado un hecho similar a este? CONTESTO: “No, pero a otros en la comunidad les ha pasado” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaron los ciudadanos antes mencionados?, CONTESTO: “Un vehículo Ford Ka, de color azul oscuro con placa trasera decorativa donde se leía FORD” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos en mención portaban algún tipo de identificación como funcionarios ó llegaron a identificarse? CONTESTO: “No les vi nada” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué papel moneda estaba desglosada la cantidad de efectivo que entrego a los funcionarios? CONTESTO: “En billetes de 50 bolívares” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando estaba en el banco, donde se encontraban los ciudadanos mencionados como autores del hecho?. CONTESTO”. CONTESTO: “el que me acompaño de nombre José Antonio, me dijo que no podía entrar al banco, por lo que me espero afuera en la plaza Bolívar de Bejuma y los otros funcionarios de habían quedado en la casa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “uno de ellos me dijo que se llamaba JOSE ANTONIO” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resulto lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No físicamente, pero la presión psicológica fue fuerte” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos de propiedad del alimento comprado para alimentar a los animales? CONTESTO: “Si”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: (sic) Diga usted, en el álbum fotográfico que se le pone de vista y manifiesto reconoce a los funcionarios que se presentaron a su inmueble. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUM FOTOGRAFICO DE LA SUB DELEGACION NIRGUA). CONTESTO: “Si, reconozco a los que están en las fotografías números 13, 16 y 27, él que tiene el número 27 es JOSE ANTONIO y él fue al Banco con mi persona y le entregue veintisiete mil bolívares, de los cuales saque veintitrés mil Bolívares, que estaban en mi cuenta bancaria número 01050042711042280142, corriente Banco Mercantil, y cobre el cheque número 66934852, y los otro cuatro mil los tenia en efectivo, los otros dos funcionarios se quedaron en la casa, mientras regresaba del banco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista, CONTESTO: Es todo”, terminó, se leyó y conformes firman.”
Asimismo, se observa que rielan, entre otras, las siguientes inserciones: i) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Franklin Rincón Reyes, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de junio de 2012 ii) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Amaya, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de junio de 2012; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Franklin Rincón Reyes, Sub-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de junio de 2012:
“Nirgua 04 de Junio del año 2012.-
Esta misma fecha siendo la 01:25 horas de la tarde, se constituyó comisión de inspectoría Delegada Carabobo en la Sub Delegación Nirgua, a fin de tomar entrevista al ciudadano Franklin Rincón Reyes de nacionalidad venezolana natural de Caracas Distrito Capital, de 42 años de edad, residenciado en la en la Sub Delegación Nirgua, titular de la cédula de identidad V- 10.505.752. Credencial 19732, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día viernes 25 de Mayo del presente año aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del Jefe de Región Yaracuy donde me informaba que había un problema con un Funcionario de nombre Marcano José quien estaba adscrito a este Despacho asimismo le participe que me encontraba en actividades académicas, me dijo que él llamaba al Jefe de Despacho. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES ESTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Universidad Bolivariana de Venezuela en la facultad de derecho en horas de la tarde del día 25-05-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que labores desempeñaban los Funcionarios Asistente Administrativo Marcano Ortega José Antonio y los Agentes de Investigación VASQUEZ Anderson y CASAS VARGAS Janko Neoscar para la fecha del día 25 de Mayo del año 2012? CONTESTO: José Marcano se encontraba por operaciones, Anderson Vargas estaba entregando guardia y se retiró en horas de la tarde aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde por instrucciones del Jefe del Despacho y Casas Janko se encontraba en el Despacho ya que él pertenece al Grupo de Trabajo de Investigaciones de homicidios.”
ii) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Luis Amaya, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 04 de junio de 2012:
“Nirgua 04 de Junio del año 2012.-
En esta misma fecha siendo las 02:35 horas de la tarde, se constituyó comisión de Inspectoría Delegada Carabobo, en la Sub Delegación Nirgua, a fin de tomar entrevista al ciudadano: JOSE LUIS AMAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, residenciado en la Sub Delegación Nirgua, de profesión u oficio Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe titular de la Sub Delegación Nirgua, titular de la cédula de identidad V-9.770.465, Credencial 23262, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “El día viernes 25-05-2012, recibí llamada telefónica del Jefe de la Región Yaracuy, informando que al funcionario MARCANO lo estaban señalando por la Sub Delegación Bejuma, por un problema y para ese día estaba de guardia por el área de operaciones. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ES ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Me encontraba fuera del Despacho, y me llamaron como a las 05:00 horas de la tarde, el día 25-05-2012, en vista de la situación me regrese a la sede de este Despacho”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que labores desempeñaban los Funcionarios Asistente Administrativo MARCANO ORTEGA José Antonio y los Agentes de Investigaciones VASQUEZ Anderson y CASAS VARGAS Janko Neoscar, para la fecha del día 25 de Mayo del año 2012? CONTESTO: “JANKO CASAS se encontraba en la Brigada Contra Homicidios remitiendo expedientes. VASQUEZ ANDERSON entregando guardia y MARCANO JOSE ANTONIO se encontraba de guardia en el área de operaciones todo el día a excepción que a las 12:00 horas del mediodía se dio una salida por las novedades para almorzar y retorno a la 01:50 horas de la tarde, del mismo día sin reportar ninguna novedad.”
Ahora bien, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, respecto a estas declaraciones se observa que la administración las apreció como sigue:
“…Que de las declaraciones de los testigos de la defensa Jefes Naturales de la Sub Delegación Nirgua, Comisario José Luis Amaya y sub Comisario Franklin Rincón y el Inspector: Yorjan Alvarado Reinoso, se pone de manifiesto que el funcionario investigado Janko Vargas Casas es propietario de un vehículo marca Ford, modelo Ka, color azul características aportadas por los testigos de Inspectoría tripulaban los funcionarios para el momento de los hechos que guardan relación con el presente procedimiento y con relación a los testimonios de estos comisarios sobre la permanencia de los funcionarios investigados en la sede de Nirgua a la hora señalada por las victimas observa este consejo que se trata de argumentos falsos preparados por la defensa de los funcionarios para favorecerlos y tal mentira se pone de manifiesto cuando se observa en las novedades diarias llevadas por ese Despacho día 25-05-2012, específicamente en el numeral 15 a las 11:50 horas, una salida de Comisión del Asistente Administrativo José Marcano, hacia el perímetro a fin de almorzar.- y en el numeral 18 del mismo día dejan constancia de un regreso de comisión del mismo funcionario después de almorzar. (riela a los folios 89 y su vto.) justo a la hora señalada por las víctimas estaban ocurriendo los hechos que dieron lugar a la presente averiguación en consecuencia este Consejo disciplinario declara testigo hábiles a los Comisarios José Luis Amaya, Franklin Rincón y al inspector Jorjan Alvarado, por considerar que bajo fe de juramento prestaron falsa atestación ante esta autoridad disciplinaria y con relación al testigo de la defensa ciudadano: Anyelo Tosco Márquez, titular de la cédula de identidad V.16.905.485, es declarado testigo inútil e impertinente por este órgano decisor por no guardar relación con los hechos que nos ocupan.”
De las transcripciones realizadas, de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo y aunado a la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vista la contumacia de los intimados para la exhibición de los documentos cuya promoción fue admitida por este Tribunal durante el lapso probatorio; este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que:
1) No quedó probado fehacientemente que los ciudadanos Anderson Armando Vásquez Escobar y Janko Neoscar Casas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, respectivamente, estuvieran presentes aproximadamente a las 11:30 am en el sector Guayabal, calle principal vía Hato Viejo, casa sin número, Parroquia Salón, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy donde ocurrieron los presuntos hechos generadores de la sanción de destitución, toda vez que la investigación, a juicio de quien decide, no desvirtuó las declaraciones de los ciudadanos Franklin Rincón Reyes, Sub-Comisario y José Luis Amaya, Comisario ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes son contestes al respecto y los ubican en la sede de la Sub Delegación Nirgua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística el día y la hora señalada por los denunciantes como las correspondientes a la realización del hecho sancionado en el sector Guayabal, calle principal vía Hato Viejo, casa sin número, Parroquia Salón, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; permanencia esta que es confirmada en el Libro de Novedades llevadas por esa Oficina correspondientes a la fecha 25 de mayo de 2012, cuya copia certificada forma parte del expediente administrativo y cuyo valor probatorio fue previamente establecido, por lo que no queda suficientemente demostrada la participación de ninguno de los dos ciudadanos supra identificados en el hecho generador de la sanción. Así se establece.
2) De ninguna de las actas que conforman el expediente se puede precisar una válida identificación del vehículo donde presuntamente se trasladaban los ciudadanos involucrados en el hecho generador de la sanción de destitución, razón por la cual mal podía la Administración asumir, sin más investigaciones, que el vehículo señalado de forma genérica por los denunciantes, correspondía inequívocamente al vehículo propiedad del ciudadano Janko Neoscar Casas Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 17.057.204, sólo por el hecho de presuntamente coincidir en modelo y color. Así se establece.
Lo anterior, hace forzosamente a este sentenciador llegar a la siguiente conclusión: primero, la Administración no desplegó las debidas gestiones de investigación que permitieran esclarecer los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 am, en el sector Guayabal, calle principal vía Hato Viejo, casa sin número, Parroquia Salón, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy; y segundo, no quedó fehacientemente demostrado que los ciudadanos Anderson Armando Vásquez Escobar y Janko Neoscar Casas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, respectivamente, estuviesen involucrados en los presuntos hechos generadores de responsabilidad disciplinaria, suficientemente reseñados, todo lo cual indefectiblemente vicia de falso supuesto de hecho el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 24-2012 de fecha 11 de julio 2012 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Así se declara.
Habiéndose determinado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por los querellantes. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a los querellantes, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de los ciudadanos Anderson Armando Vásquez Escobar y Janko Neoscar Casas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, respectivamente, al cargo de Agentes de Investigación, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los alegatos anteriormente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoado por el ciudadano BERNARDO ALONZO ALVAREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.667, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos, ANDERSON ARMANDO VASQUEZ ESCOBAR y JANKO NEOSCAR CASAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 24-2012 de fecha 11 de julio 2012 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión Nº 24-2012 de fecha 11 de julio 2012 emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); en consecuencia,
3. Se ORDENA la reincorporación de los ciudadanos Anderson Armando Vásquez Escobar y Janko Neoscar Casas Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nro. 16.985.050 y 17.057.204, respectivamente, al cargo de Agentes de Investigación, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, VISTA LA PRERROGATIVA PROCESAL QUE LE ASISTE.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, con remisión de copia certificada, de conformidad con el artículo 100 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Se concede al notificado dos (2) días de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y quince minutos (3:15) de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.723. En la misma fecha se libra Oficio Nº 0289 dirigido al ciudadano Procurador General de la República. Se libra Despacho de Comisión al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, con Oficio Nº______/0290.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/DP/yc-
Diarizado Nº _____
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