REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de febrero de 2016
Año 205° y 156°

Expediente Nro. 15.608

PARTE ACCIONANTE: WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Glenda L. Tarazona, IPSA Nro. 142.618.
Abg. Oswaldo C. Linares, IPSA Nro. 136.233

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL
ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, por el ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.297, debidamente asistido por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233 respectivamente, interpuso Recurso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha 08 de agosto de 2014, dictada por el Director General (E) del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito recursivo, el accionante como punto previo, señala con relación a la solicitud de medida cautelar por fuero paternal: “(…) ante su competente y honorable autoridad judicial, solicitamos conjuntamente con la presente querella funcionarial, una medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa numero 014/2014 de fecha 08 de agosto de 2014, emitida por el ciudadano Teniente Coronel de Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Alberto Fermin Ulisse, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, en la cual dicho funcionario militar activo, adopto la medida de destitución proferida por el Consejo Disciplinario de Policía de dicho ente policial mediante Acta Nº 15 de fecha 08/08/2014. En este sentido, no compartimos la decisión del ente querellado, por cuanto a nuestro patrocinado el día 27 DE ABRIL DEL (SIC) 2014, le nació en el Centro Hospitalario Dr. Armando Delgado Moreno su pequeño hijo WILSON RENE LINAREZ ALMAO, quien con tal excelsitud, colmo de gracia y bendición a la madre y al padre, llenando de felicidad su hogar y elevando a plenitud sus espíritus y moral…omissis… se le advirtió a la Administración publica, incluso con el Certificado de Nacimiento Original, que nuestro representado gozaba de protección especial por fuero paternal, esto claro, a los efectos de que si tomaban una decisión contraria a sus intereses, por lo menos respetaran el lapso de dos (02) años para garantizarle al niño una protección integral a su desarrollo en el lapso de tiempo tan vulnerable como lo son sus primeros años de vida…omissis… Ello así, respetuosamente le recalcamos, que el ente querellado violo flagrantemente, el principio nomotético de protección constitucional que ampara y protege la Maternidad y la Paternidad como pilares imprescindible para alcanzar el desarrollo progresivo de la sociedad…omissis… le rogamos, con gran expectativa plausible, ordene la reincorporación de nuestro patrocinado WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.799.297 al cargo de Oficial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del presente asunto sometido a su competente autoridad judicial”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Así las cosas, continua el querellante exponiendo en su libelo: “(…) el día 25 de mayo de 2009, nuestro representado supra identificado, ingreso con el cargo y la jerarquía de Oficial al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, tiempo durante el cual en su carrera policial, siempre mantuvo una intachable, abnegada y honrosa carrera policial tal como se evidencia del Record de Conducta promovido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en adelante OCAP, que riela inserto en el expediente administrativo disciplinario de destitución. Así las cosas, el día 28 de abril del (sic) 2014 a nuestro representado se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario de destitución caratulado alfanuméricamente OCAP-633/14 por la rechazada y negada comisión de las faltas contempladas en los artículos 97 cardinales (sic) 4, 7, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 cardinal (sic) 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ello así, una vez notificado el procedimiento y comenzando los lapsos correspondientes, nuestro patrocinado acudió al llamado del órgano instructor, y en uso de su legitimo derecho a la defensa, opuso su escrito de descargo y escrito de promoción y evacuación de de prueba con la expectativa plausible de que el órgano colegiado llamado a decidir su asunto, esto es, el Consejo Disciplinario de Policía, le diera un justo valor, negativo o positivo, pero justo valor a lo alegado por nuestro patrocinado. No obstante, el día viernes 03/10/3014 (sic) cuando se encontraba realizando labores de patrullaje en el Municipio Rómulo Gallegos en una unidad adscrita a la Estación Policial Nº 2 con sede en Las Vegas, nuestro patrocinado fue llamado por su superior inmediato Supervisor Jefe Alex Salazar a fin de que una comisión de la OCAP dirigida por la funcionaria instructora Supervisora Leyda Figueredo, lo notificara del arbitrario e inconstitucional acto de destitución sin tomar en cuenta sus derechos constitucionales y legales. Ante tal arbitrariedad nuestro patrocinado fuel a su formación disciplinaria de su subordinación y obediencia, no le quedo otra alternativa que firmar la notificación la cual contenía tanto el Acta Nº 15 emitida por el Consejo Disciplinario de Policía, como la Providencia Administrativa 014/2014 proferida por el director del instituto policial (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original)

Más adelante denuncia el vicio material “Violación del derecho a la defensa por silencio de prueba”, fundamentándolo en los siguientes términos: “Según el denominado principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo, el Consejo Disciplinario de Policía por mandato expreso del articulo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, esto es, los elementos de convicción aportados por la OCAP que resulten de su investigación preliminar y aquellos medios de prueba aportados por el investigado o su patrocinio con el firme propósito de desvirtuar los hechos imputados…omissis… En este sentido si se mira con detenimiento, ni en el Acta Nº 15 que profirió el Consejo Disciplinario de Policita ni mucho menos en la Providencia Administrativa 014/2014 emitida por el director de la institución policial para destituir a nuestro representado, se le da valor probatorio alguna consideración de hecho o de derecho contenidos en el escrito de descargo opuesto en tiempo útil, aun cuando el mismo funcionario instructor del expediente Oficial Jefe Abogado Daniel Padrón, en el auto que riela en folio setenta y dos (72) indicó textualmente, que [(…)”estando dentro del lapso hábil para la consignación del escrito de descargo (…) compareció a este despacho (…) a objeto de consignar escrito de descargo, el cual consta de doce (12 folios útiles, los cuales guardan relación con los hecho (sic)] ”.(Negrillas y Subrayado del Original).

Asimismo, continua el querellante alegando que: “Entonces, si el descargo hecho por el investigado, guardaba relación con los hechos, ¿Cómo es que ninguna instancia de control interno las valoro con proporcionalidad y ponderación? Pero lo que realmente configura una violación al debido proceso y derecho a la defensa, es que en su contenido se solicitaba que el ente policial respetara, como punto previo: “la protección constitucional y legal a la paternidad y el derecho a ser oído”, así como también nuestro patrocinado solicito que se valorara en primer lugar el descargo a cada uno de los puntos específicos de la formulación planteada, los cuales tenían la insoslayable misión de enervar cada uno (sic) de las consideraciones de la formulación de cargo opuesta por la OCAP”. (Negrillas del Original).

Igualmente señala: “No obstante, especial atención tenemos que dedicarle por llamarnos poderosamente la atención el sofisma jurídico esgrimido por la Consultora Jurídica en su Proyecto de Recomendación específicamente el contenido inserto en el folio ciento cinco (105) del expediente, por cuando allí la asesora jurídica erróneamente considero y plasmo textualmente, que: [“(…) se pudo evidencia Auto de fecha 08 de julio de 2014, en el cual se dejo (sic) constancia que, se presento el apoderado del funcionario investigado, EXTEMPORANEAMENTE DE LOS LAPSOS, con el objeto de promover como testigo a los Ciudadanos (…)] (Subrayados y Mayúsculas del original, Corchetes nuestros).
De seguidas indica el querellante: “Entonces, pareciera ser que la Abogada del ente querellado no realizo una exhaustiva revisión del expediente habida cuenta que la defensa del investigado SI PROMOVIO el día lunes 07 de julio 2014 a las 08:42 de la mañana estando en la etapa procesal legalmente establecida, las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alfredo Linares Rodríguez y Orlando Antonio Quevedo Viera y de ello dejo constancia mediante auto el funcionario instructor según se aprecia en folio ochenta y seis (86) (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).

También hace referencia el ciudadano querellante a: “Así pues, ambas testimoniales reposan insertas en el expediente específicamente en los folios cien (100) y ciento uno (101). Pero lo mas ilógico aun es que el funcionario instructor eleva el expediente a la Consultora Jurídica el lunes 07 de julio de 2014 y toma las entrevistas a los testigos el martes 08 de julio de 2014, en otras palabras, con total desapego a lo establecido en el articulo 18 cardinal (sic) 7 de la resolución 333, el funcionario instructor de la OCAP, primero hace una remisión integra del expediente para que se haga el respectivo proyecto de recomendación, y luego, un día después de la remisión integra del expediente, le toma las declaraciones a los testigos promovidos. Solo nos queda decir, donde queda la obligación insoslayable de todo funcionario publico de actuar conforme al principio de Probidad y Lealtad probatoria (…)” (Negrillas del original).

Finalmente solicita en su petitorio: “Primero: que la presente querella funcionarial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes, Segundo: que se declare PROCEDENTE la medida cautelar por violación al Fuero Paternal a favor de nuestro patrocinado y en consecuencia, se suspendan los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha 08/08/2014 y ordene al ente querellado mantener en su puesto de trabajo al querellante, hasta tanto su honorable Autoridad Judicial, resuelva el fondo del presente asunto. Tercero: que de conformidad con lo establecido en el articulo 19 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 014/2014 dictada por el Presidente del ente policial querellado en fecha 11/08/2014, y en tal virtud, se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial en contra del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes y ordene la RESTITUCIÓN inmediata al puesto de trabajo de nuestro patrocinado WILFREN RENE LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.799.297, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido con los correspondientes pagos de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva”.

Alegatos de la parte Querellada:
Inicia su argumentación de defensa, realizando un resumen detallado de las actas que conforman la averiguación disciplinaria.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, señalando que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por el ciudadano demandante en alegar la violación del derecho a la defensa en virtud que el ciudadano demandante fue notificado desde el inicio del proceso, hasta finalizar con el escrito de evacuación de pruebas, para el mismo (demandante) realizara la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…omissis…En relación a la presente demanda, el expediente administrativo sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial OCAP-633/14, fue revisado, analizado y estudiado por la oficina de Consultoria Jurídica del IACPEC y por el Consejo Disciplinario del IACPEC, órgano colegiado, donde determino la destitución por presuntamente adulterar el contenido de una Constancia Media por parte del ex funcionario WILFREN RENE LINAREZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº v-18.799.297”. (Negrillas y Subrayado del Original).

De seguidas continua su alegato la querellada señalando: “(…) Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandante, en virtud que el hecho cometido por el ex funcionario demandante de haber alterado una constancia médica anexándole tres (03) días de reposo, y la (sic) solo indicaba tratamiento y posterior evaluación, incurriendo en unas (sic) de las falta administrativa de destitución contemplado en el articulo 97 numerales 4, 7, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 cardinal (sic) 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, de lo anteriormente expuesto es menester destacar, que al presentar el trabajador un reposo medico falso, alterado o forjado esta incurriendo en falta de probidad el cual (sic) esta contemplada en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, entiéndase “falta de rectitud, de honestidad o de integridad, por parte del trabajador en su relación con la institución, tanto en su elemento material, como en su elemento humano”, en consecuencia al ser el reposo falso o estar forjado, la falta al trabajo del trabajador es injustificada, incurriendo en consecuencia en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Cabe destacar que existe inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, el cual se computara a partir de la primera inasistencia (…)”. (Negrillas y Subrayado del Original).

En el mismo orden de ideas indica: “En armonía con el (sic) anterior ciudadano juez, es importante indicar la obligación que tiene la administración de sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano y seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de delitos, infracciones o falta, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo publico al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencia (sic) no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

Finalmente solicita que sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.297, debidamente asistido por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC) y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha trece (13) de agosto de 2015, los abogados ROXANA YVONNE ULACIO PERAZA Y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.690.753 y 16.423.960 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 200.587 y 136.350 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), consignaron copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, con el objeto de dilucidar los hechos que originaron la emisión de la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha doce (12) de agosto de 2014, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 014/2014 de fecha doce (12) de agosto de 2014, emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes (IACPEC), donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.

Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.

En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.


En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:

1. En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el ciudadano Supervisor Jefe Abog. José Daniel Padrón, en su carácter de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-600/14, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.799.297; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha trece (13) de junio de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano en la misma fecha, según consta en auto que riela inserto en el folio Nº 135 del presente expediente; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veinte (20) de junio de 2014, se levantó Acta de Formulación de Cargos, la cual fue firmada por el representante legal del querellante, así como por el Director de la oficina de Control de Actuación Policial y el Funcionario Instructor; y en fecha treinta (30) de junio de 2014 el Abog. Oswaldo C. Linares actuando en su carácter de representante legal del querellante de autos consigno escrito de descargo que riela inserto en folio Nº 145 al 168; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha siete (07) de julio de 2014, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, el Abog. Oswaldo C. Linares, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, según consta en folio Nº 171 al 187 que riela inserto en el presente expediente, y mediante el cual promovió pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha el Funcionario Instructor del expediente administrativo deja constancia en Auto que riela inserto en folio Nº 188 del presente expediente que: “(…) siendo las 04:50 horas de la tarde, concluido como fue el lapso para la evacuación y promoción de prueba (sic), se procede a la admisión de las pruebas correspondientes al folio número (96) como documentales por ser pertinente a la investigación (…)”. Ahora bien, observa este Juzgador que el auto emitido por el Funcionario Instructor no providenció, tal como lo establece el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. Así las cosas, constata quien aquí juzga que el Funcionario Instructor solo se limito a admitir las documentales “por ser pertinente (sic) a la investigación”, omitiendo a todas luces las testimoniales promovidas por el querellante, que se evidencian en el folio Nº 178 correspondiente a su escrito de pruebas, sin fundamentacion alguna.
5. En la misma fecha siete (07) de julio de 2014, el Funcionario Instructor del Expediente Administrativo deja constancia en auto que riela inserto en folio Nº 189 del presente expediente que: “(…) siendo las 04:50 horas de la tarde, en mi carácter de Funcionario Instructor del Expediente Nº OCAP-633/14, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario(…)en contra del funcionario policial oficial (IACPEC) LINARES RODRÍGUEZ WILFREN RENÉ, titular de la cedula de identidad numero V-18.799.297, por cuanto se han cumplido los lapsos legales, se procede a la remisión del presente expediente a la Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes (…)”. Contrariando lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el mismo establece que: “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica(…)”; es decir que dicha remisión debió haberse efectuado entre los días ocho (08) y nueve (09) de julio de 2014, ya que el vencimiento del lapso de pruebas se verificó el siete (07) de julio de 2014, sin embargo es en esa misma fecha –siete (07) de julio de 2014- que se realiza la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica, por lo que observa este sentenciador que la remisión del expediente administrativo a la Consultoria Jurídica fue de forma extemporánea por prematura.
6. Sin embargo, en fecha ocho (08) de julio de 2014, el Funcionario Instructor realiza un auto en el que expone: “(…) siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria por ante este despacho, EXTEMPORALMENTE (sic) de los lapsos el apoderado del “funcionario policial investigado” con el objeto de promover como testigos a los ciudadanos: LINAREZ RODRÍGUEZ JESÚS ALFREDO, C.I. V-24.427.948 y QUEVEDO VIERA ORLANDO ANTONIO C.I. V-19.636.654, siendo entrevistados como consta en los folios que le sigue (sic) al presente auto(…)” (Destacado Nuestro). Visto lo anterior, hace presumir a este sentenciador que la remisión del expediente tal como precedentemente se planteó se realizó en forma prematura, violando el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas up supra señalado, que establece el ordinal 7 del articulo 89 in comento, lo que dejo en plena indefensión al querellante, toda vez que, correspondía al ente querellado, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijar una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, todo ello con la finalidad de evacuar la prueba promovida por la parte actora. Así las cosas, y en virtud de que la administración no fijó el momento para la evacuación de los testigos, los mismos comparecieron voluntariamente, constatando este Juzgador que en virtud de la remisión extemporánea, por prematura, del expediente disciplinario a la Consultoria Jurídica de ese Instituto Autónomo para su posterior opinión, los testigos a evacuar previamente solicitados por parte del Representante Legal del querellante de autos, fueron declarados EXTEMPORÁNEOS, y no fueron tomados en cuenta por la administración, vulnerando a todas luces el derecho a la defensa del querellante.
7. Ahora bien, en fecha nueve (09) de julio de 2014 el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remite el expediente, NUEVAMENTE, a la Consultoria Jurídica del Instituto, según consta en oficio Nº OCAP-0270-07-14 que riela inserto en el folio Nº 193 del presente expediente, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Destacado Nuestro)
8. En fecha dieciséis (16) de julio de 2014 la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes remite el Proyecto de Recomendación al Director General (E) del referido Instituto, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
9. En fecha veintiuno (21) de julio de 2014 el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de que estos emitan su decisión, quienes, cumpliendo con el citado articulo, en fecha ocho (08) de agosto de 2014 remiten de vuelta al Director del mencionado Instituto, el expediente disciplinario con su respectiva decisión, a los fines de dar cumplimiento al numero 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
10. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, en fecha doce (12) de agosto de 2014 el Director del Instituto Autónomo Cuerpo de la Policía del Estado Cojedes emite Providencia Administrativa Nº 014/2014 de esa misma fecha en la que acuerda DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL al ciudadano LINAREZ RODRÍGUEZ WILFREN RENÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.799.297 a partir de la fecha, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada y respectivamente recibida por el ciudadano ut supra señalado en fecha 03 de octubre de 2014.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se probó, en la simple revisión de las actas procesales, que el ente querellado omitió el derecho que tiene querellante a evacuar sus pruebas testimoniales, cuando en fecha siete (07) de julio de 2014, estando dentro del lapso legalmente hábil para la promoción y evacuación de pruebas, el Abog. Oswaldo C. Linares, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas, según consta en folio Nº 171 al 187 que riela inserto en el presente expediente, mediante el cual promovió pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y de ello, el Funcionario Instructor del expediente administrativo dejó constancia en Auto que riela inserto en folio Nº 188 de este expediente que: “(…) siendo las 04:50 horas de la tarde, concluido como fue el lapso para la evacuación y promoción de prueba (sic), se procede a la admisión de las pruebas correspondientes al folio número (96) como documentales por ser pertinente a la investigación”, evidenciándose, que en efecto, como lo alega el recurrente, el ente querellado no providenció, tal como precedentemente se estableció, el escrito de pruebas, admitiendo las legales y procedentes o desechando las que fueren manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo observa quien aquí juzga que la administración no procedió a fijar día y hora para el examen de los testigos, tal como lo establece el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil para lograr en definitiva la evacuación de la prueba de testimoniales, sino que en auto de fecha ocho (08) de julio de 2014, que riela inserto en el folio Nº 190 establece: “(…) siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece de manera voluntaria por ante este despacho, EXTEMPORALMENTE (sic) de los lapsos el apoderado del “funcionario policial investigado” con el objeto de promover como testigos a los ciudadanos: LINAREZ RODRÍGUEZ JESÚS ALFREDO, C.I. V-24.427.948 y QUEVEDO VIERA ORLANDO ANTONIO C.I. V-19.636.654 (…)” lo que de cualquier forma privó indebidamente a la parte demandada de dicho medio de prueba, con lo cual le causó indefensión, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° 774 del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez c/ Luis Ángel Romero Gómez y otra señaló lo siguiente:

”(…) Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. (Destacado Nuestro).

En consecuencia, y en cuanto a la declaratoria EXTEMPORÁNEA del querellado sobre las testimoniales del querellante; se tiene que los testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de este Tribunal Superior, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario. Es por ello que para este Juzgador, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho.

Así las cosas para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:

“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”

De lo parcialmente trascrito constata quien juzga que el ente querellado violó el procedimiento que garantizaba el ejercicio pleno del Debido Proceso, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución. Así se Decide.
Ahora bien, este juzgador observa, que el ente querellado no solo omitió, -tal como anteriormente se estableció-, el derecho del querellante a la evacuación de sus testimoniales, sino que también violó el derecho a la defensa y a el debido proceso del querellante, con relación al irrespeto a los lapsos procesales, pues constata quien juzga que en fecha siete (07) de julio de 2014 –misma fecha del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas- que el Funcionario Instructor del Expediente Administrativo deja constancia en auto que riela inserto en folio Nº 189 del presente expediente que: “(…) siendo las 04:50 horas de la tarde, en mi carácter de Funcionario Instructor del Expediente Nº OCAP-633/14, referente a la averiguación administrativa de carácter disciplinario(…)en contra del funcionario policial oficial (IACPEC) LINARES RODRIGUEZ WILFREN RENÉ, titular de la cedula de identidad numero V-18.799.297, por cuanto se han cumplido los lapsos legales, se procede a la remisión del presente expediente a la Consultoria Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes (…)”, lo que visiblemente prueba el irrespeto al lapso procesal establecido en el numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…omissis…
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles. (Destacado Nuestro).

Así las cosas, quien juzga observa que la Administración erró en la remisión del expediente sin respetar el lapso legalmente establecido para ello en el articulo ut supra citado, por lo que considera necesario este juzgador traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los lapsos procesales, en la sentencia Nº 2201, expediente Nº 01-1968, de fecha 16/09/2002, que estableció que:

“(…) el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras”.

Como se puede apreciar, la materia de los lapsos no es meramente formal, ya que tales errores u omisiones pueden causar perjuicio e indefensión al querellante, por lo que la autoridad judicial no puede simplemente incumplir los lapsos previstos, ni siquiera por convenio expreso entre las partes, porque ello pertenece al orden público.

De todo lo anterior se desprende que si bien la Administración aperturó y sustanció una averiguación administrativa contra el actor de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia de sus actuaciones, específicamente de la opinión de la Consultoría Jurídica en la cual se estableció que “De igual forma, se evidencia oficio S/Nº de fecha 03/02/2104 (sic), suscrito por el Médico Director del Hospital Dr. Armando Delgado Montero de Turen (Edo) Portuguesa Dr. Oswaldo Yepez, en el cual informo del caso referente al funcionario investigado en el cual se encuentra registrado en la morbilidad, de fecha 17/10/2013 del área de emergencia con un diagnostico de Hipotensión arterial + cefalea migrañosa, de igual modo fue atendido por el Médico Integral Comunitario Dra. Eddy Valera de Colmenares Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.965.360, MIC 83397, QUIEN ASEGURA QUE FUE ALTERADO EL RECIPE QUE ELLA EXPIDIÓ, DONDE SOLO INDICO TRATAMIENTO Y POSTERIOR VALORACIÓN”, que a pesar de la actividad probatoria por la parte actora tendiente a desvirtuar el hecho que le fue imputado referente a haber presentado un reposo médico falso, que el citado Oficio no solo constituyó el punto de partida del procedimiento sino que además fue la prueba fundamental para determinar la responsabilidad del actor.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.

En este sentido, los particulares que en procedimientos administrativos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes no son evacuadas y menos aun valoradas por la autoridad administrativa.

Por lo que tal omisión por parte del Órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del querellante al no proceder a evacuar la prueba promovida por éste durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha 12 de agosto de 2014, en la que se destituyo al ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, la Administración violentó varios elementos que componen el derecho al debido proceso, como efectivamente lo denuncia el querellante de autos, principalmente, el derecho a la defensa y al respeto de los lapsos procesales, supuestos previstos en el Artículo 49 de la Constitución, cuya violación provoca la nulidad del acto conforme a lo previsto en el Artículo 25 eiusdem, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Considera entonces, este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, como forma de articular la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, la obligación de iniciar un procedimiento administrativo donde se le otorgue al particular interesado, los lapsos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, cuando la Administración pretenda afectar sus derechos y, que la omisión de tal obligación genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y vista la naturaleza jurídica del vicio verificado, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.297, asistido por los abogados Glenda L. Tarazona y Oswaldo C. Linares, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.486.723 y 12.365.573 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 142.618 y 136.233 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha doce (12) de agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, y en consecuencia:

1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 014/2014 de fecha doce (12) de agosto de 2014, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano WILFREN RENÉ LINAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.799.297, al cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes; o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. SE ORDENA: A la Dirección General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.608 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dvp/da
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de febrero de 2016, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.