EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
QUERELLANTE: ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA
QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 15.302
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2014, por el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.255 asistido por el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá titular de la cedula de identidad N° 3.912.946 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales contra el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; siendo recibido en este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2014, el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA, interpuso escrito de reforma a la querella interpuesta.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone que se desempeño como Concejal Electo para el periodo 2005 al 2009 el cual se fue prolongado hasta el 08-12-2013, lo que origina que a la fecha de la terminación de la Relación de Funcionario Público tenía un tiempo de servicio desde 12-09-2005 al 05-12-2013 de ocho (08) años ocho (11) meses y veintitrés (23) días.
Al respecto trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de Octubre de 2012, recaída en el expediente N° 12-0020, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Expone que:
“Subsumo la presente demanda en las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 86, 92 y 147, que la condición de funcionario público de elección popular se encontraba plasmada en los artículos 146 y 147 de la Carta Magna, los articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios así como en sus antecedentes a saber en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales de fecha 12 de Diciembre de 1996, el artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios de fecha 28 de Enero de 2000, y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; todo ello auspiciado por el régimen constitucional iniciado en 1999 y protegido en el artículo 89, numeral 1° de la Constitucional Nacional, en los articulo 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y El Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, significa que su artículo 7 sigue rigiendo las jubilaciones de Diputados de los estados y la de los Concejales”
…Omissis…
“En el contexto anterior, se reitera que son distintas: la seguridad sociales, la exclusividad en sus funciones y el tipo de remuneraciones del Concejal regulado en la Constitución de 1961, con las avanzadas normas de seguridad social y a dedicación exclusiva que le imprimió la vigente carta magna, en su enfoque de darle primacía a la justicia social sobre las formalidades no esenciales y de respeto a los derechos humanos, dentro de los cuales son expresiones; la jubilación, pago de prestaciones y bonificaciones por disfrute de vacaciones y de fin de año. En efecto, tales derechos fundamentales son consustanciados con la condición humana, dado que nadie hace un esfuerzo de consumo de energía en una actividad personalísima al servicio del estado, sin que medie una contraprestación propia del trabajo en su aceptación más universal.”
Arguye que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios consagro el derecho a percibir bono vacacional y bono de fin de año, a tal fin, transcribe los artículos 2, 1, 14, 15 de la mencionada ley, concluyendo que del contenido de dichas normas se desprende a su entender, su derecho a percibir los bonos allí determinados, con fundamento en la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las razones antes expuestas, solicita que sea admitida la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva y se condene al Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy a pagar las prestaciones sociales y beneficios de conformidad con lo establecido en los articulo 28, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegatos del querellado:
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, comparece ante este Juzgado el ciudadano, JOSÉ GREGORIO IZARRA PALMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.161.197, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.684, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, quien consigno escrito de contestación en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo expresa, terminante y categóricamente que sea jurídicamente eficaz la pretendida e irregular solicitud que realiza la querellante, quien si bien es cierto fue Concejala del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy desde el año 2005 hasta el 4 de diciembre de 2013; no es menos cierto que el mismo no prestó sus servicios bajo una relación LABORAL al mencionado Órgano Legislativo Municipal, sino que solo ejerció un cargo de elección popular, como claramente lo deja sentado él mismo en su querella, por lo que éste no devengaba un salario sino que solo percibía una dieta por la asistencia a las sesiones que celebraba el Concejo Municipal; resultando conveniente destacar lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual indica: …omissis…;
Asimismo, El Artículo 95 numeral 21 de la Ley Orgánica ya referida, señala que: …omissis…
De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el caso nos ocupa es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios.
En seguimiento a la línea argumentativa trazada, y en cuanto a la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede ausentarse antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer pagos en forma fija y periódica a los Concejales y Concejalas.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones,…omissis…, las cuales has (sic) establecido claramente que la ‘dieta’ contiene sus propias características, de allí se califica que: i) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en los casos particulares previstos en los Artículos 35 y 95 numeral 21 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.’
De lo anteriormente transcrito, se evidencia la distinción entre “salario” y “dieta”, por lo que se debe asumir que la remuneración que percibía el Concejal Antonio Agapito Mendoza Medina desde el año 2005hasta el mes de diciembre de 2010, se circunscribe a una “dieta”, en aplicación a la legislación vigente para ese momento, por lo que en consecuencia, y tal y como lo ha venido asentando los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no es posible que los Concejales para el periodo de tiempo anterior al mes de diciembre de 2010, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley.
…omissis…
Determinado como ha quedado que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son: a) Prestaciones sociales, b) Bono vacacional, c) Vacaciones vencidas sin disfrute y d) Bono de fin de año, entre otros beneficios, por todos los años laborados; se tomar en consideración que en el periodo comprendido entre el año 1996 al 11 de enero del año 2011, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, además de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que estos instrumentos legales no contienen ninguna disposiciones expresa que autorizara a los concejales al pago de los beneficios señalados, sólo las mencionadas leyes estipulaban a los Concejales el pago de una dieta, y más ningún derecho económico laboral.
…omissis…
Acogiendo pues el criterio sostenido y reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hecha la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que los límites de los beneficios de los mismos deberán fijarse en atención a lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, cuyo objeto es regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular; aplicable a todos los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 130 de la Constitución de la República; motivo por el cual es solo a partir de la entrada en vigencia de dicha norma que nace el derecho a cobrar los beneficios solicitados por el querellante y no antes, en clara aplicación de la normativa legal vigente que impide o excluye la retroactividad de las leyes en nuestro país a la luz de lo consagrado en el Artículo 24 de la Carta Magna.
Así las cosas, ciudadano Juez, mal puede el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, pagar los beneficios alegados y reclamados por funcionarios de elección popular (Concejales y/o Concejalas) que no sean los causados o ganados posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011,fecha a partir de la cual les corresponde cobrarpor los conceptos referidos a Prestaciones sociales, Bono vacacional y Bonificación de fin de año, al amparo de lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la antes mencionada norma jurídica, calculados dichos beneficios sobre la base de los emolumentos a que se contraen el Artículo 4° ejusdem.
“Por los argumentos y alegatos antes expuestos y dejando claramente establecido la imposibilidad de pagar al querellante los beneficios por él solicitados desde el año 2005 hasta el 11 de diciembre del año 2011, a la luz de que no les correspondía por no haberle nacido el derecho al cobro de los mismo, pido respetuosamente, a este Juzgado que desestime la pretensión del referido querellante de cobrar montos por concepto de Prestaciones sociales, Bono vacacional, Vacaciones vencidas sin disfrute y Bonificación de fin de año, correspondientes a su ejercicio como Concejal del Municipio Manuel Monge en el periodo comprendido entre el año 2005 y diciembre de 2010, por no corresponderle tales beneficios por razones suficiente y ampliamente esgrimidas.”
Ahora arguye que los beneficios a cancelar al querellante son los que corresponden a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, hecho que expone ocurrió en fecha 12 de Enero de 2011; por lo que niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones del querellante y procede a definir los conceptos y sus montos que le corresponderían, a tenor siguiente:
1.- Por concepto de Prestaciones sociales, arguye que corresponde el pago a partir del mes de enero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, por un monto de Bs. 62.331,78
2.- Por concepto de Vacaciones vencidas no disfrutadas, arguye que le corresponde el pago a partir del mes de enero de 2011 hasta 4 de diciembre de 2013, por un monto de Bs. 8.027,70.
3.- Por concepto de Bono vacacional, alega que le corresponde el pago a partir del mes de enero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, por monto de Bs. 17.906,26
4.- Por concepto de Bonificación de fin de año, arguye que le corresponde el pago a partir del mes de enero de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2013, por monto de Bs. 40.335,15.

5.- En cuanto a la cancelación del Bono de Alimentación, alega: “en razón de que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.147 Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2014, establece en su Artículo 2º que el patrono tiene la obligación de otorgar a cada trabajador el beneficio de una comida balanceada durante la jornada laborada. Asimismo, el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge estipula en su Artículo 63 ‘El Concejo Municipal realizará sus sesiones ordinarias el día miércoles de cada semana, a las diez de la mañana, (….). Las sesiones ordinarias tendrán una duración de dos (2) horas, pudiendo prorrogarse por media hora mas, a juicio del Presidente o quien haga sus veces (….).’. Aunado a ello, el Parágrafo Segundo del mismo Artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, ya señalado establece que los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal que supere o exceda los tres (3) salarios mínimos mensuales, serán excluidos del beneficio de alimentación. De un análisis somero de los Artículos comentados y parcialmente transcritos se desprende, en primer término, que el beneficio de alimentación de los trabajadores consagrado en la norma ya señalada, se paga por cada jornada laborada y no por días hábiles de cada mes como pretende hacerlo ver el querellante, lo queda reforzado a la luz de estipulado en el Artículo indicado del Reglamento del Concejo Municipal, el cual deja claramente indicado que el querellante solo asistía a cumplir con sus funciones el día miércoles de cada semana y por un periodo de dos (2) horas solamente, por lo que mal puede pretender hacerse acreedor de un beneficio del cual no cumplía a cabalidad los supuestos para devengarlo. Igualmente, del comentario del Parágrafo Segundo del Artículo 2º del Decreto ya indicado, se desprende, que no existe la obligatoriedad de pagar el beneficio de alimentación a los trabajadores que devenguen un salario que supere o exceda los tres (3) salarios mínimos al, por lo que se deduce que el Concejo no tenia la obligación de cumplir con dicha obligación. Por ultimo, alega el querellante en su pretensión que el beneficio de alimentación debía ser pagado a razón de Sesenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 64,14) diarios, lo que constituye una solicitud que carece de veracidad, toda vez que la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente durante los años reclamados, establecía que dicho beneficio debía pagarse dentro de un rango entre el veinticinco y el cincuenta por ciento (25%-50%) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se pagara, la cual estaba fijada en Setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) en el año 2011, Noventa bolívares (Bs. 90,00) en el año 2012 y Ciento siete bolívares (Bs. 107,00) en el año 2013; y que el supuesto que se pagara en el tope máximo, éste seria de Treinta y ocho bolívares (Bs. 38,00) el año 2011, Cuarenta y cinco bolívares (Bs. 45,00) en el año 2012 y Cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 53,50) en el año 2013, por lo que en resumen, de corresponder tal beneficio al querellante, debe ser calculado sobre la base de su asistencia a una sesión semanal (Cada miércoles) y a razón del cincuenta por ciento de la Unidad Tributaria vigente a la fecha en que se generó dicho beneficio.”
6.- En relación al pago de los “Salarios Retenidos”, niega, rechaza y contradice dicha pretensión al exponer que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, “establece que el límite máximo (Cursivas y resaltado de quien suscribe)de emolumentos mensuales de los Concejales y concejalas Municipales, es un monto equivalente a cinco salarios mínimos; por lo que claramente se deduce que el legislador quiso fijar tope máximo que no puede ser superado, pero que por el contrario dicho monto puede ser inferior a los cinco salarios mínimos; quedando meridianamente establecido que no existe, en el caso que nos ocupa retención de emolumento alguno, por lo que se solicitase declare improcedente tal pretensión. Igualmente, el Artículo 6° en concordancia con el Artículo 16 de la citada norma jurídica establece que las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con dicha Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente, por lo que dichos emolumentos, deben ser fijados reconociendo el nivel de dedicación, la complejidad de las funciones, las responsabilidades y la jornada laboral de estos servidores públicos y servidoras públicas, respetándose la proporcionalidad a las remuneraciones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general. La transcripción parcial de los artículos citados, permite concluir que en un Municipio que prácticamente se mantiene con lo proporcionado a través del situado constitucional por lo limitado de sus ingresos propios, los cuales son casi nulos, mal puede el querellante pretender el pago de unos emolumentos en su límite máximo, existiendo una desproporción en relación al salario devengado por el resto de los trabajadores del Concejo Municipal.

Finalmente, expone que el querellante no hace mención en su escrito libelar sobre los pagos que le fueran efectuados “de manera indebida e irregular por el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy”, por distintos conceptos o beneficios, y que de una simple y sencilla revisión se puede inferir que no le correspondía cobrar, toda vez que expone que por las fechas no le había nacido el derecho a los mismos, aunado al hecho de que, a su considerar los montos pagados fueron exorbitantes y desproporcionados.
Por todos los alegatos esgrimidos solicita que sea declarada SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA.


-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.255 asistido por el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá titular de la cedula de identidad N° 3.912.946 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, contra el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy, este Sentenciador realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es fundamental dejar sentado que se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el querellante prestó sus servicios como Concejal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy desde el año 2005, como se evidencia de la Gaceta Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy de fecha doce (12) de Agosto de 2005, consignada por la hoy querellante (folio 11 al 13), documental que gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; hasta el día ocho (08) de Diciembre de 2013, hechos que por ende no resultan controvertidos. Y así se establece.
Ahora bien, el querellante solicita el pago de prestaciones sociales completas por el ejercicio de sus funciones en el Concejo Municipal, específicamente, los siguientes conceptos: 1) Prestaciones de antigüedad e intereses: ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta y uno con un céntimo (Bs. 168.931,01); 2) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 41.458,50); 3) Bono Vacacional: ciento dos mil trescientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 102.366,67); 4) Bonificación de fin de año cumplidas y no canceladas: ciento siete mil ochocientos setenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 107.879,70); 5) Cesta ticket no cancelados: cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y uno con cuatro céntimos (Bs. 45.151,04); en atención a la petición de la querellante se determina que tiene como objeto el pago de prestaciones sociales y demás beneficios desde el año 2005 hasta el año 2013. Razón por la cual se hace necesario hacer la siguiente distinción:
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2005 HASTA ENERO DEL AÑO 2011.

Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha ocho (08) de Junio de 2005, reformada en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6015, el cual indica que:

“La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales”.

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:

Artículo 95. “Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:”
…Omissis…
“21. Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejerció fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación”. (Destacado nuestro).

De la lectura de los artículos parcialmente transcritos, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. En tal sentido nos encontramos que la referida ley, aplicable ratio temporis al caso que nos ocupa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37412 del veintiséis (26) de Marzo de 2002), establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1. “Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”

Artículo 2. “Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña. Los límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley.”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede ausentarse antes de finalizar ésta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica, como si fuera un “sueldo”, cuya naturaleza jurídica es distinta a la dieta.
Frente a tales supuestos, considera quien aquí decide fundamental realizar una distinción entre ambas figuras -sueldo y dieta-; al respecto nos encontramos con que el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, estima que salario es la “forma de remuneración, generalmente percibida por los empleados de comercio o del Estado y que se fija por lapsos mensuales” (Diccionario Jurídico Universitario; tercera edición; editorial Heliasta, año 2007). En este mismo sentido, Juan Garay y Miren Garay, consideran que el salario normal “incluye solamente lo que se da al trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, sea en dinero o también en especie” (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comentada. Editorial Corporación AGR, S.C.; año 2013).Resaltado de este Juzgado.
En este sentido, debe entender como “sueldo” todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma “fija, regular y periódica”, como contraprestación de un servicio prestado de forma permanente y subordinada. Tal situación es distinta en el caso de los Concejales, ya que por su naturaleza electiva y el carácter no permanente de dicho cargo, no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.
Por otra parte, la naturaleza jurídica de las “dietas” es distinta, al respecto el jurista Guillermo Cabanellas de Torres, ha expuesto que son los “Honorarios que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada fuera de su residencia oficial. | Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos.” (Diccionario Jurídico Universitario; tercera edición; editorial Heliasta, año 2007).
Igualmente sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005); v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha trece (13) de Agosto de 2014 (Caso Olivia Ibarra Gonzales contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira); estableció lo siguiente:
“Así pues, resulta necesario traer a los autos lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-3106, de fecha 22 de noviembre de 2006, caso ‘Jesús Amado Piñero’ en la cual se estableció:
‘En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo […]’

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que las remuneraciones percibidas por concepto de dietas, se basan en condiciones muy especificas, como lo es la asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta para la cual hayan sido electos, siendo un pago no permanente, no susceptible de deducciones y el cual no genera una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; por el contrario, las remuneraciones por concepto de sueldo o salario se sustentan en la prestación de un servicio de carácter regular y permanente en virtud de una relación laboral (ya sea de carácter público o privado), que genera una contraprestación fija, regular y periódica existiendo una situación de subordinación entre el empleador y el empleado.
Con fundamento en tales planteamientos y teniendo clara la distinción entre “salario” y “dieta”, se pasa a realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencian recibos de pago desde el año 2007, 2008 y 2011. De tales recibos se desprende que los pagos que recibía el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA, se encontraban condicionados a la participación de las sesiones como Concejal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, no evidenciándose regularidad y permanencia en dichos pagos, por el contrario, se reflejan variaciones en cuanto a la cantidad de sesiones anuales y las asignaciones correspondientes a cada una de ellas.
En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que el concejal ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA, al ejercer un cargo de elección popular, pudiese percibir para el periodo de tiempo anterior a Diciembre de 2010, remuneraciones distintas a las aludidas “dietas”, y por ende debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.
Ahora bien, determinando que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones de antigüedad”, “vacaciones cumplidas y no disfrutadas”, “bono vacacional”, “bonificación de fin de año cumplidas y no canceladas” y “cesta ticket” por todos los años laborados; considera este Juzgador que en el periodo anterior al mes de Diciembre de 2010, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, además de la Ley orgánica del Poder Público Municipal, siendo el caso que estos instrumentos legales no contienen ninguna disposiciones expresa que autorice a los concejales al pago de dichos beneficios, sólo las mencionadas leyes estipulaban a los Concejales el pago de una dieta, y más ningún derecho económico laboral.
La anterior afirmación ha sido ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2009 (caso ‘Antonio Rabel Ortiz contra el Municipio Lagunillas del Estado Zulia) mediante la cual estableció:

“En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los miembros de Juntas Parroquiales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los miembros de Juntas Parroquiales los derechos allí consagrados. En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales […]”. (Negrillas de este Juzgado)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que los funcionarios de elección popular tales como los Concejales no les corresponde el pago de prestaciones sociales así como, el bono vacacional y bono de fin de año alegados por el querellante, ello en virtud del principio de legalidad, pues no existe norma que prevea dicho pago, adicionalmente no existe norma alguna que permita de manera supletoria aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de establecer el pago de los conceptos alegados por el querellante.
En tal sentido, y como consecuencia de que el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA ejercicio un cargo de elección popular como Concejal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y habiendo establecido en líneas precedentes que el misma solo percibía lo correspondiente a “dietas”, resulta indefectible para quien aquí decide, en pleno acatamiento del principio de legalidad, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, declarar improcedente el pago de los beneficios solicitados por la querellante desde el año 2005 hasta el mes de Diciembre de 2010. Así se decide.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS CONCEJALES DESDE EL AÑO 2011 HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2013.

En fecha doce (12) de Enero de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, esta Ley de manera expresa le reconoce una serie de derechos a los funcionarios públicos de elección popular, a saber:

“Concepto de Emolumento.
Artículo 4. “A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga ó no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.”

“Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Municipal
Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Municipal:
1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales.
2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales.
3. Síndicos procuradores y sindicas procuradoras.”

“Bono vacacional:
Artículo 14. “Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.”

“Bonificación de fin de año
Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley.”

“Beneficios sociales
Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras.”

Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha establecido mediante sentencia dictada en este mismo año y recaída en el expediente N° AP42-R-2015-000749, lo siguiente:
“En atención a la normativa legal vigente, anteriormente transcrita, considera esta Corte que a partir del 12 de enero de 2011, los Concejales en su condición de funcionarios públicos de elección popular, tendrán derecho solamente a que se les pague los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad.

Siendo ello así, esta Corte reconoce la solicitud de pago por los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad, solo en lo que corresponde a los años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 del 12 de enero de 2011), ello conforme al análisis anteriormente señalado en el extenso de la presente sentencia, por cuanto es a partir de la fecha de vigencia de la presente ley cuando se reconoce a los concejales los referidos beneficios.” (Resaltado de este Juzgado).

De los artículos anteriormente transcritos y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, no queda lugar a duda que a partir del día doce (12) de Enero de 2011, según lo establecido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Publicada en Gaceta Oficial N° 39.592), los Concejales tendrán derecho a que se les pague bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad, por tal razón a partir de la referida fecha, el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA, en su condición de Concejal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, tienen derecho a cobrar dichos beneficios.
Ahora bien, como consecuencia de los anteriores planteamientos, no puede este Juzgador pasar por alto que se encuentra evidenciado en autos que el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy en virtud de la entrada en vigencia de la referida ley, cancelo al querellante ciertos beneficios, a saber:

• “CANCELACIÓN DEL 60% DE AGUINALDO INTEGRAL A CONCEJALES DEL CONCEJO MUNICIPAL, RECIBO: 819”, según se evidencia de orden de pago y comprobante de cheque, ambos de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• “CANCELACIÓN DEL 30 DIAS DE AGUINALDO INTEGRAL A CONCEJALES, RECIBO: 898”, según se evidencia de orden de pago y comprobante de cheque, ambos de fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Pago de Bono Vacacional correspondiente a Vacaciones vencidas 2012-2013, según se evidencia de constancia debidamente recibida por el querellante, consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Anticipo de prestaciones, de fecha seis (06) de Junio de 2013, lo cual se evidencia de “COMPROBANTE ANTICIPO DE PRESTACIONES” consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• “CANCELACIÓN DE DE (sic) ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES ALTOS FUNCIONARIOS DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL DESDE EL 01/01/2013 AL 05/12/2013 SEGÚN SESIÓN EXTRAORDINARIA N. 28 DE FECHA 03/12/2013 Y ACUERDO N. 34-2013 DE FECHA 04/12/2013, RECIBO: 1074”, según se evidencia de orden de pago y comprobante de cheque, ambos de fecha cinco (05) de Diciembre de 2013, consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• “CANCELACIÓN DE los 90 días de bonificación de fin de año a concejales de este concejo municipal según lo establecido en el art 15 de ley orgánica de emolumento, pensione y jubilación de los alto funcionarios y alta funcionaria del poder público, RECIBO: 864”, según se evidencia de orden de pago y comprobante de cheque, ambos de fecha diez (10) de Octubre de 2013, consignado por la representación judicial del Municipio, los cuales gozan de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, contrario a tales consideraciones se evidencia que la querellante solicita en su escrito libelar el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestaciones de antigüedad e intereses: ciento sesenta y ocho mil novecientos treinta y uno con un céntimo (Bs. 168.931,01); 2) Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 41.458,50); 3) Bono Vacacional: ciento dos mil trescientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 102.366,67); 4) Bonificación de fin de año cumplidas y no canceladas: ciento siete mil ochocientos setenta y nueve con setenta céntimos (Bs. 107.879,70); 5) Cesta ticket no cancelados: cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y uno con cuatro céntimos (Bs. 45.151,04); razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo a efectos de determinar los pagos efectuados al querellante y si le corresponde alguna diferencia a su favor. Así se establece.

-V-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANTONIO AGAPITO MENDOZA MEDINA titular de la cédula de identidad N° V- 8.512.255 asistido por el ciudadano Guiomar Ojeda Alcalá titular de la cedula de identidad N° 3.912.946 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.554, contra el Concejo Municipal del Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy; y en consecuencia:
SE NIEGA: el pago de prestaciones de antigüedad e intereses, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional, bonificación de fin de año cumplida y no cancelada y cesta ticket no cancelados, desde el 2005, hasta el once (11) de Enero de 2011.
SE ACUERDA: el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad desde el doce (12) de Enero de 2011 hasta el cuatro (04) de Diciembre de 2013, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe una diferencia a cancelar a favor de la querellante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.302 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.302
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 12 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 a.m.