REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-003659

Por cuanto de la revisión realizada en el presente asunto, consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.245.378, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 29.09.2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 24.08.2015, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 06.07.2013, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza, que el penado trabajó en el área de MANTENIMIENTO, y realizó ACTIVIDADES DEPORTIVAS, en el período comprendido entre: 01.08.2013 al 14.12.2015, en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente SEISCIENTOS DIECIOCHO (618) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DIEZ (10) MESES CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES MES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 31.12.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.



DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que este podrá optar por los beneficios de cumplimiento de pena, al cumplir las Tres Cuartas (3/4) partes de la condena, es decir seis (06) años y tres (03) meses.

En consecuencia, impóngase al penado CARLOS RAFAEL VICENTELLI DIAZ, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, estado Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR