REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-001076

Por cuanto de la revisión realizada en el presente asunto, consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.048.008, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 05032014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 10.10.2013 y publicada en fecha 11.10.2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido preventivamente el 1706.2012, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) DÍA.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento cuenta y tres (153) de la segundo pieza, que el penado trabajó como ayudante de MANTENIMIENTO y en labores de ARTESANIA, en el período comprendido entre: 20.02.204 al 30.04.2015, así como FACILITADOR DE MISION ROBINSÒN en el período comprendido entre: 01.05.2015 al 13.10.2015; todas en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha laborado efectivamente CUATRO CIENTO VEINTINUEVE (429) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de SIETE (07) MESES DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir SIETE (07) AÑOS VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 16032023 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Ahora bien, una vez calculada la redención señalada y conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15.06.2012, ello en virtud que la fecha tipo de hecho punible, objeto del presente asunto fue cometido en fecha 17.06.2012; el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo esto en fecha 13.04.2020,


El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado MARWIN JOAQUIN RIVERO ALVAREZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que una vez calculada la redención señalada y conforme al parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15.06.2012, ello en virtud que la fecha del hecho punible, objeto del presente asunto fue cometido en fecha 17.06.2012, y siendo el mismo un delito que atenta contra la libertad, integridad y e indemnidad sexual de una adolescente; el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, siendo esto en fecha 13.04.2020, los cuales procederán una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

Impóngase al penado COLMENARES CUICA ALCIDES ALEXANDER de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria estado Lara; este tribunal, considera procedente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librar el correspondiente EXHORTO al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del presente auto. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del auto cómputo de la pena y de la presente decisión; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. WADEA ABOU KHEIR