REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia.
Valencia, 12 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2009-001963

PENADO: JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 04.02.2011, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO ANTICIPADAMENTE, al ciudadano: JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-24.529132, fecha de nacimiento 13-02-1953, natural de Barranquilla Colombia, hijo de Constantino Santamaría y Regina de Santamaría (v), profesión u oficio obrero, residenciado Yagua, Sector El Provenir, al lado de la paletera, Casa en construcción, Municipio Guácara Estado Carabobo Teléfono: 0416-7042352, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se Observa, que desde el día 04.05.2011, fecha en la cual se dicto auto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04.02.2011,por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; hasta el día de hoy 1202.2016 ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, y siendo que, no se libro orden de captura alguna, sin que tal circunstancia sea imputable al reo; es por lo que se evidencia que este tiempo supera el resto de la pena que le falta por cumplir al penado de autos, más la mitad de la misma, que en el caso sub-examine es de UN (01) UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, tal como lo preceptúa el artículo 112.1 del Código Penal que establece:

“… Las penas prescriben así… el ordinal 1ro: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”.-

En razón de ello, es por lo que se encuentra evidentemente prescrita la pena que le hubiere impuesto la instancia superior en referencia, considerando este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la pena, y en consecuencia declarar EXTINGUIDA LA PENA al penado FRANCISCO JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, por lo que cualquier requisitoria u orden de captura debe quedar SIN EFECTO y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, impuesta en fecha 04.02.2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al ciudadano: JUAN RICARDO SANTAMARIA BROCHERO, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad V-24.529132, fecha de nacimiento 13-02-1953, natural de Barranquilla Colombia, hijo de Constantino Santamaria y Regina de Santamaria (v), profesión u oficio obrero, residenciado Yagua, Sector El Provenir, al lado de la paletera, Casa en construcción, Municipio Guacara Estado Carabobo Teléfono: 0416-7042352, quien lo CONDENO ANTICIPADAMENTE a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Estado Carabobo, al penado, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, informándole con respecto al cese de las presentaciones impuestas dicho ciudadano- Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios.-

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR