REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 10 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-001244

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado ADRIAN ALEX BONILLA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-9.566.221, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 14.05.2015, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 27.05.2013, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Igualmente fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 16.1 del Código Penal, es decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 12.07.2012, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir consta acta de redención especial extraordinaria inmersa al folio cincuenta y uno (51) de la segunda pieza, que el penado trabajó en el área de MANTENIMIENTO dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 27.092012 al 21.04.2015, en un horario comprendido de lunes a viernes, ocho horas diarias, por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (669) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de ONCE (11) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES OCHO (08) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 18.03.2025 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, tres (03) años cuatro (04) meses y veinticinco (25) días (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del día 22.02.2016. Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, a partir del día 06.03.2020 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir a partir del DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES QUINCE (15) DIAS, a partir del día 23.10.2020.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado ADRIAN ALEX BONILLA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.566.221, suficientemente identificado ut supra, por lo que este podrá optar a la Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, a partir del día 22.02.2016. Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, a partir del día 06.03.2020 y el Confinamiento, al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir del día 23.10.2020, los cuales procederán una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

El advenimiento de las fechas indicadas en la presente decisión están sujetas a variación, siempre y cuando el penado REDIMA LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Impóngase al penado ADRIANI ALEX BONILLA de la presente decisión. Como quiera que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón); este tribunal, considera procedente, conforme al contenido del artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librar el correspondiente EXHORTO al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto cómputo de la pena impuesta. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva y del auto cómputo de la pena; y remitirlas con oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada al Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital y al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron oficios.-

LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR