REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 1 de febrero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2013-002023

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo y Estudio, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.392.707, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 08.09.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 25.07.2014, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 ahora 69 en su numeral 2 y 67 hoy 70 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 20.04.2013por lo que hasta la presenta fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la segunda pieza, que el penado trabajó como efectuó actividades como ARTESANO, en el período comprendido entre: 26.05.2013 al 30.09.2014, en tipo comprendido de ocho horas diarias, de lunes a sábado; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de CUATROS CIENTOS VEINTIUN DIAS (309) DÍAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO DOS (12) MESES Y UN (01) DIA, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, que los cumplirá el 11.06.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez calculada la redención señalada el penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir de fecha 20.05.2018.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO Y EDUCACIÒN a favor del penado JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.392.707, suficientemente identificado ut supra, por lo que este conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir SEIS (6) AÑOS Y TRES (03) MESES, a partir de fecha 20.05.2018, una vez conste en autos cada uno de los requisitos exigidos por el legislador.

En consecuencia, impóngase al penado JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ, de la presente decisión en la oportunidad legal, ahora bien por cuanto de la revisión de las presentes Actuaciones como quiera que el Penado JUAN CARLOS TERAN CHAVEZ se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), este Tribunal, conforme al contenido del Artículo 473 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, librar la correspondiente comisión al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado, hacer de su conocimiento el contenido del auto de computo de la pena impuesta de fecha 08.09.2014, así como del presente auto en el cual se acuerda la redención parcial de la pena y, demás diligencias pertinentes. A tal fin, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la sentencia definitiva, del auto del cómputo de la pena y del presente auto; y remítanse con Oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, anexo la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocoron, con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. GOYCEDER IZAGUIRRE