REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JSOÉ MORA
Puerto Cabello, 02 de Febrero de 2.016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000761
ASUNTO : GP31-S-2015-000761
SOLICITANTES: WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ CONTRA GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas NOS V-7.156.149 Y V-8.612.611, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS ASISTENTE: KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA Y ANDERSON RODRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 180.932 Y 157.923
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000761
RESOLUCIÓN No. 2016-000007 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia

En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.156.149 y de este domicilio, asistido por los abogados KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA Y ANDERSON RODRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS 180.932 Y 157.923; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 05 de Noviembre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 11 de Noviembre del año 2.015, se ordenó la comparecencia de la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA , titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.611, a los fines de la correspondiente ratificación; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
En fecha 16-11-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.156.149, y de este domicilio, asistido por la abogada KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.932, mediante la cual consigna dos(2) juegos de copias simples del escrito de solicitud de divorcio y del auto de admisión, así mismo suministro los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y para la citación de la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.611.
En fecha 16-11-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.156.149, y de este domicilio, asistido por la abogada KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.932, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA, al abogado ANDERSON RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.923 y la abogada asistente.
En fecha 01-12-2015, vista la diligencia presentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.156.149, asistido por la abogada KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.932, mediante la cual le otorga PODER APUD ACTA a la abogada KENIA YIMAURA ZAMBRANO MEZA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.932 y al abogado ANDERSON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.923, este tribunal acuerda tener como representante del solicitante a los mencionados abogados.
En fecha 01-12-2015, comparece el ciudadano Alguacil Suplente de este Circuito Civil JHORFRED MARIN: donde expone. Consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana FISCAL DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARBOBO, debidamente firmada, donde fui atendido por la Fiscal Auxiliar ABG. MILDRED TORREALBA, quien recibió y conforme firmo.
En fecha 01-12-2015, comparece el ciudadano Alguacil suplente de este circuito civil de Puerto Cabello JHORFRED MARIN: donde expone. Consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612. 611, quien recibió y conforme firmo.
En fecha 07-12-2015, por cuanto en fecha 04-12-2015, día fijado para la comparecencia de la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612. 611, titular de la cedula de identidad Nº V-8.612.611, a los fines de ratificar los hechos señalados por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.156.149, en la solicitud de divorcio 185-A del código civil,, y en virtud de que la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, ya identificada, no compareció al mencionado acto en la referida oportunidad , este tribunal , conforme al criterio Jurisprudencial vinculante de la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2014, emitida por la sala de casación, apertura articulación probatoria de ocho (08) días de despacho , que comenzaran a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 14-12-2015, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello, se recibió escrito presentado por el Abogado ALBERTO MEJIAS, donde expone que no tiene nada que objetar.
Señala en su escrito el solicitante, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores y actualmente Parroquia Juan José Flores, del Municipio Urbano Bartolomé Salóm (Hoy Parroquia Salóm) del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de Enero del año 1987, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 2, folios 4 y 5, del año 1987, marcada con la letra “A”,
Que su último domicilio conyuga fue: Tercera Calle de Segreesta, casa Nº 10-28, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, que en su matrimonio procrearon un hijo. Que durante el Matrimonio no obtuvieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de Seis (06) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicitan la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 2, folios 4 y 5, del año 1987, marcada con la letra “A”, que lleva (Hoy el registro civil y electoral de la Parroquia Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal fue Tercera Calle de Segreesta, casa Nº 10-28, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al no haber comparecido la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, tal como fue ordenado en el auto de admisión, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 07/12/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”

Ahora bien, vista que la ciudadana GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, no compareció a ningunos de los actos fijados por este tribunal, se tiene como cierto los hechos expuesto en el escrito de solicitud, y la separación de hecho de los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ Y GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, en fecha 15 de Agosto del 2009. Y ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio diecinueve (19) de la solicitud y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ALVAREZ LINAREZ contra GLADYS ESTHER MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.156.149 y V-8.612.611, respectivamente, ambos de este domicilio, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído por los referidos ciudadanos en fecha 16 de Enero de 1987, según acta de matrimonio Nº 2, Folios 4 y 5, Año 1.987, que reposa en los Libro de Matrimonios llevados hoy por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 2:51 de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON