REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 11 de Febrero de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000041
ASUNTO: GP31-S-2016-000041
SOLICITANTES: YVETT MARILYN BORGES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº PJ0102016000009

CAPÍTULO I
NARRATIVA

En fecha 03 de Febrero de 2016, se recibió previa distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YVETT MARILYN BORGES RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las cédulas de identidad Números V-15.643.467 y V-17.248.011, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROQUE RAFAEL MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.313, respectivamente.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se le dio entrada se formó expediente y acordando tenerse para proveer.
En su correspondiente escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que no procrearon hijos y una vez analizada el acta de Matrimonio se observa que en el folio 30, líneas 11, manifestaron de forma voluntaria de legitimar a sus dos (2) hijos menores que fueron procreados en su unión concubinaria: el Primero de nombre: ANDRIK JOSE MENDOZA BORGES, quien nació el día 10 de Enero del año 2003 y que fue presentado por ante el Registro Civil, Juan José Flores, según acta Nº 09 y la Segunda que lleva por nombre ANDRIELYN MARIA MENDOZA BORGES, quien nació el día 14 de Abril de 2005 y fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza según acta Nº 43, todo esto se observa en la copia certificada de Matrimonio marcada “A”.

CAPÍTULO II
MOTIVA
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de Solicitud de Divorcio 185-A, este Tribunal Observa lo siguiente:
En su escrito de solicitud manifiestan los ciudadanos anteriormente identificados, que no procrearon hijos. Es decir, si existen menores de edad, a los cuales se les debe garantizar, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado debe brindar.
Así tenemos que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en su parágrafo primero, literal “i”, Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando hayan hijos niños o adolescentes”.
Tratándose la presente solicitud de Divorcio 185-A, donde hay dos (2) menores de edad, se observa que su naturaleza, como se dijo, es eminentemente de los Tribunales de Protección, siendo los competentes para conocer los asuntos de familia de jurisdicción voluntarias donde se encuentren involucrados menores de edad.


PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión puerto cabello en nombre de la República y por autoridad Declina la presente causa en razón de la Competencia por la Materia al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
Regístrese, Publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los ONCE (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIA AUXILIADORA MÚJICA COLMENAREZ


LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 3:28 minutos de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON.




MACM/brf