REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000001
ASUNTO: GP31-V-2015-000001

PARTE ACTORA: JULIAN HERRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.687.
APODERADA JUDICIAL: DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365.

PARTE DEMANDADA: YANIRES DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.808.

APODERADO JUDICIAL: REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITVA: Nº: 000015/2016


NARRATIVA

En fecha 09-01-2015, el ciudadano JULIAN HERRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.687, asistido por la abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO contra la ciudadana YANIRES DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.808, y de este domicilio.
En fecha 14-01-2015 previa distribución, se le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando a la demandada a dar contestación a al segundo día de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 10-03-2015, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por la demandada.
En fecha 17-03-2015, se llevo acabo la audiencia de mediación, en la cual no se pudo llegar a ningún acuerdo y se defirió para el 09-04-2015, realizando la misma en la fecha y hora pautada, sin que compareciera la parte demandada razón por la cual se fijo la causa para contestación.
En fecha 23-04-2015, se recibió escrito de contestación junto con sus pruebas, de la parte demandada.
En fecha 29-04-2015, mediante auto se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 06-05-2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 08-05-2015, se recibió escrito contentivo de pruebas, presentado por la parte demandada.
En fecha 19-05-2015, se recibieron escritos de oposición a las pruebas presentado tanto por la parte accionante como por la accionada.
En fecha 22-05-2015, se admitieron las pruebas, promovidas por ambas partes.
En fecha 26-01-2016, se llevo acabo la audiencia oral de juicio.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un inmueble de su propiedad ubicado en la segunda calle de Segrestaa, casa Nº 10-18, planta baja, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con la ciudadana YANIRES DEL VALLE BARRETO, anteriormente señalada.
• Dicho contrato era por un lapso de seis meses contados a partir del 01 de julio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2.001, cancelando inicialmente la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), de allí dicho contrato se prorrogo sucesivamente, siendo el ultimo contrato el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, donde se fijo el canon de arrendamiento en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
• El contrato de arrendamiento se indetermino, y la demandada dejo de pagar el canon mensual desde septiembre de 2.013 hasta enero de 2.015, fecha de interposición de la demanda, dando un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), encontrándose en mora.
• Asimismo, señala el accionante que se encuentra en estado de necesidad, en virtud de que esta viviendo en la ciudad de Valencia, en casa de una hija, y además padece de problemas de salud, y necesita sufragar los gastos médicos. Razón por la cual, una vez agotada la vía administrativa, acude ante este Tribunal a demandar el DESALOJO, fundamentándose en lo establecido en el artículo 91, literales 1º y 2º de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia solicita la entrega material del inmueble arrendado antes descrito, así como la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos.
• Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 16.000,00 equivalente a 125,98 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
En el lapso legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana YANIRES DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.808, asistida por el abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, presentó escrito inserto al folio 61, alegando:
• Admitió como cierto haber efectuado un contrato de arrendamiento con el demandante, pero niega que el ultimo contrato sea de fecha 01 de marzo de 2013 hasta 30 de agosto de 2013, debido que en fecha 01 de septiembre de 2013 se celebro un nuevo contrato con vigencia hasta el 30 de agosto de 2014, estableciéndose un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
• Que no es cierto que se encuentre en mora, ya que ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, y enero de 2015. Razón por la cual no debe la cantidad de Bs. 16.000,00.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
 Marcada “A”, documento original de titulo supletorio del inmueble objeto del presente litigio. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano, y así se decide
 Marcado “B”, original de contrato de arrendamiento de fecha 01 de julio de 2.001 hasta 30 de diciembre de 2.001. Se trata de documento privado, el cual fue reconocido por la parte demandada y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcado “C”, copia de contrato de arrendamiento de fecha 01 de marzo de 2013 hasta 30 de agosto de 2013. Se trata de documento privado, el cual debió ser promovido en original, y al no formar parte de la categoría de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
 Marcado “D”, original de notificación de ofrecimiento en venta del inmueble de fecha 9 de junio de 2013, Se trata de documento privado, el cual fue reconocido por la parte demandada y como consecuencia se tiene como fidedigno, siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcado “E”, documento original de Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial. Se trata de documento público que no fue impugnado por la contraparte y como consecuencia se tiene como fidedigno siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 1.357, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código Civil venezolano, y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
 Marcada “A” original de contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2.013 hasta 30 de agosto de 2.014. Se trata de documento privado, el cual no fue impugnado por la parte demandante y en consecuencia se tiene como fidedigno, siendo valorado conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
 Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”, prueba documental. Se trata de reproducción de mensajes de datos emanados de una persona privada, son asimilables a los instrumentos privados sin certificación electrónica, acompañados en copias simples, los cuales carecen de valor probatorio conforme al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Se promovió prueba de informe, librándose los oficios correspondientes a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se le solicito sirva informar a este Tribunal sobre las referencias bancarias efectuadas en la cuenta de ahorro Nº 01340464014642078945 perteneciente al ciudadano HERRERA BASTIDAS JULIAN V-11.396.687, recibiendo este Juzgado respuesta a dichos oficios en fecha 20 de enero de 2016, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 433. y así se decide.


MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta juzgadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación, no sin antes destacar lo que preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señala igualmente la carga probatoria.
Ahora bien, cabe destacar que nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia, entre los ciudadanos JULIAN HERRERA BASTIDAS y la ciudadana YANIRES DEL VALLE BARRETO, anteriormente identificados, la cual fue aceptada por ambas partes, dicha relación versa sobre el alquiler de una vivienda, ubicada en la segunda calle de Segrestaa, casa Nº 10-18, planta baja, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, todo ello en virtud que se celebro un contrato de arrendamiento desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2001, prorrogado sucesivamente, siendo el último contrato suscrito de fecha 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014, tal y como consta en el contrato de arrendamiento privado promovido en original por la accionada, que riela al folio sesenta y dos (62), fijándose un canon de arrendamiento mensual inicialmente de Bs. 100,00 y según el último contrato en Bs. 1.500,00.
Por otra parte, es necesario señalar que la demandante alega que la accionada no le ha cancelado el canon de arrendamiento, desde el mes de septiembre del año 2013 hasta enero de 2015, fecha de interposición de la demanda, adeudando un total de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), razón por la cual solicita la entrega del inmueble, y la cancelación de dicho monto correspondiente a los cánones insolutos y los que se generen de manera sucesiva hasta la fecha cierta y efectiva de la entrega del inmueble, basando su pretensión en una parte, por la falta pago, según lo establecido en el articulo 91, numeral 1 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda .
Seguidamente la demandada manifiesta que no incurrió en mora, debido a que ha realizado su pago de forma periódica, por medio de transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de ahorro Nº 01340464014642078945 perteneciente al ciudadano HERRERA BASTIDAS JULIAN y en virtud de que es ella la que tiene la carga de probar que si se encuentra solvente, promovió como prueba de dichos pagos, comprobantes de transferencias bancarias que corren insertas del folio 63 al 75, que no se encuentran firmadas ni selladas por dicha entidad, razón por la cual, no se le puede dar valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Fuerza de Ley Nº 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en su Artículo 4°, el cual expresa lo siguiente:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Subrayado y negritas de este Tribunal.

Según la norma transcrita supra, los recibos de transferencias bancarias se consideran reproducción de mensajes de datos emanados de una persona privada, y son asimilables a los instrumentos privados sin certificación electrónica, y siendo que los mismos fueron promovidos de forma impresa se toman como copias simples de documento privado, los cuales carecen de valor probatorio, por no pertenecer al catalogo de documentos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los que se pueden promover en reproducciones fotostáticas simples.
Aunado a ello, la accionada para demostrar su solvencia, solicito prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, en la cual se requirió la información de los movimientos bancarios y relación de transferencias bancarias, efectuadas a la cuenta del ciudadano HERRERA BASTIDAS, antes señalada, recibiendo respuesta de dicho Banco en fecha 20 de enero del año 2016, observándose unos pagos periódicos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500), siendo esta la misma cantidad del monto del canon de arrendamiento y asimismo se visualiza que dichas cantidades fueron gastada por el beneficiario de la cuenta, lo cual supone un consentimiento tácito del pago de esas cantidades.
Por otro lado, la parte accionante el día de la audiencia oral de juicio en su derecho de palabra señalo, que el arrendatario si pago en el año 2014 y 2015, pero que hubo unos meses de intervalos que no pago, pero no señalo cuales eran esos meses, solo manifestó que adeudaba lo correspondiente a los cánones de septiembre a diciembre de 2013, existiendo un reconocimiento o aceptación del pago por parte de la actora, lo cual hace menester señalar para quien aquí juzga, el articulo 1296 de nuestro Código Civil que expresa lo siguiente: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presume pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.” Esto quiere decir, que en el caso de marras, se revierte la carga probatoria a la parte demandante, quien debe demostrar que los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, no fueron pagados; hecho este que no fue demostrado por la arrendadora, razón por la cual mal podría esta sentenciadora declarar con lugar la falta de pago de la arrendataria; y así se declara.
Asimismo, el demandante fundamenta su pretensión, en el numeral 2, del articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es la necesidad justificada de ocupar el inmueble, esto en virtud de que se encuentra viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en casa de una hija, y aunado a ello padece problemas de salud.
En este punto, es necesario mencionar que la parte demandante, es quien tiene sin lugar a dudas la carga probatoria, y en ningún momento aporto prueba de la necesidad de ocupar el inmueble, es decir, no demostró ni que vive en la ciudad de Valencia, ni que tiene problemas de salud, siendo alegatos sin fundamento alguno, y en la audiencia de juicio manifestó que invoca el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual contempla el derecho a la propiedad privada, y que por el simple hecho de ser propietario del inmueble se demuestra el estado de necesidad.
Ahora bien, cabe señalar que en los juicio de desalojo de vivienda, no se discute la propiedad, nadie le desconoce el derecho a la propiedad al arrendador, siendo sabido por todos que el derecho a la propiedad privada es de carácter constitucional, reconocido no solo por la Constitución sino por las leyes y Tribunales del país, pero la ley es clara al mencionar que es causal de desalojo la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por parte del propietario o algún familiar consanguíneo hasta el cuarto grado, no basta solo alegar que el mismo se encuentra enfermo, o que vive en casa de una hija, como lo señalo la parte actora; era necesario traer a juicio en la oportunidad procesal correspondiente, una prueba que demostrara lo aseverado por la parte; lo cual no ocurrió. Lo que hace necesario para quien aquí sentencia, declarar sin lugar la necesidad de ocupar el inmueble, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano JULIAN HERRERA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.139.687, representado por su apoderada judicial abogada DAISY PULIDO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365; contra la ciudadana YANIRES DEL VALLE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.808, y de este domicilio, asistida por el ciudadano abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas y costos del proceso a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°: 00015/2016, siendo las 12:28 p.m. y se dejó copia para el archivo.


La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.





















MJAA