REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS

Puerto Cabello, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000465
ASUNTO: GP31-S-2015-000465

SOLICITANTE: DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.165, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.946, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 000024/2016.


I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2015 por el ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-11.104.165, mediante apoderado por la abogada JOSE RAMON TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.946, actuando en su nombre propio; solicita la Rectificación de su Acta de matrimonio Nº 04, Folio Nº 10 y 11, Año 1999, del Libro de Acta de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, las cuales anexó a esta solicitud.
En fecha 06 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Actas de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, librándose Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Publico, acordándose que al constar en autos la notificación respectiva se libraría Cartel de Citación a aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectado sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10°) día de despacho siguiente a que constare en autos la publicación y consignación del mencionado Cartel de Citación.
En fecha 14/08/2015, diligencio el ciudadano MICK MORILLO, alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico ALBERTO MEJIAS.
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano abogado JOSE RAMON TOVAR Ipsa Nº 48.946, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA consignó ejemplar del Diario EL UNIVERSAL de fecha 07 de octubre de 2015, donde aparece la publicación del cartel ordenado por este Tribunal, ordenando su desglose y siendo agregado a los autos el 08 del mismo mes y año.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibe diligencia por parte del Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público ALBERTO MEJIAS, manifestando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar ni agregar en la presente solicitud.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto se abrió a pruebas el presente procedimiento, de igual manera se ordeno la citación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.
En fecha 3 de noviembre de 2015, se recibió diligencia del alguacil de este Circuito Judicial consignando boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público MILDRED TORREALBA.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano abogado JOSE RAMON TOVAR Ipsa Nº 48.946, actuando como apoderado judicial del solicitante.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, encontrándose vencido el lapo probatorio, se fijo la causa para sentencia.
Revisadas las presentes actuaciones, esta juzgadora observa que no compareció persona alguna que tuviera interés o que pudiera ver afectado sus derechos a formular oposición en cuanto a lo peticionado en la presente causa; y por cuanto consta en autos los instrumentos fundamentales presentados junto al escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA

Alega la parte solicitante en su libelo, debido que el acta de matrimonio adolece de un error material, toda vez que al escribir los nombres de los padres del solicitante se coloco: hijo de DAVID PINHO DA SILVA, de profesión comerciante y de MARIA DE OLIVEIRA, de profesión del hogar, lo cual es INCORRECTO, siendo lo CORRECTO hijo de DAVID DA SILVA PINHO, de profesión comerciante y de MARIA DA GLORIA DE OLIVEIRA, de profesión del hogar.
Para efectos probatorios el solicitante consignó: Copia certificada de Acta de Matrimonio: a) No.102, Folio 263, 264 y 265, Tomo I, Año 1994, del Libro de Acta de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; b) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA, Nº 1451, Folio 31, del libro de Registro Civil de Nacimientos, Tomo Nº 04, duplicado, llevado por la Primera Autoridad de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, rectificada según oficio Nº 20820041-6-33, de fecha 31-07-2002, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. d) copia de cedulas de identidad de los ciudadanos DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA, DAVID DA SILVA PINHO, y MARIA DA GLORIA DE OLIVEIRA PINHO, e) Poder Notariado otorgado por el ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA al abogado JOSE RAMON TOVAR, ambos supra identificados, f) Actas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA DA GLORIA DE OLIVEIRA y DAVID DA SILVA PINHO, No. 199 y 293 respectivamente.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público, se libró cartel de emplazamiento a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación; este Tribunal, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba, estipula lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales:
Corren insertas en los folios 2 y 3 copias certificadas de Acta de Matrimonio, folios 4 y del 28 al 34 copias certificadas de Actas de Nacimientos, folio 5 copia de cédulas de identidad, folio 06 al 08 copia certificada de Poder Notariado; consignadas por el solicitante; este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado el alegato del solicitante respecto a que se cometió errores involuntarios al transcribirse la mencionada acta de nacimiento, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por el ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.104.165, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE RAMON TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.946. SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio a No.102, Folio 263, 264 y 265, Tomo I, Año 1994, del Libro de Acta de matrimonio llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, perteneciente Al ciudadano DAVID MANUEL DA SILVA DE OLIVEIRA; así: Donde dice: “…hijo de DAVID PINHO DA SILVA, de profesión comerciante y de MARIA DE OLIVEIRA, de profesión del hogar…” debe decir, “…hijo de DAVID DA SILVA PINHO, de profesión comerciante y de MARIA DA GLORIA DE OLIVEIRA, de profesión del hogar…”, que es lo correcto.- Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 000024/2016, siendo la 03:04 p. m. -







La Secretaria,
Abg. PERLA RODRIGUEZ SANCHEZ.

















MJAA