PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciocho (18) de febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000156
ASUNTO: GP31-V-2014-000156

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.096.839,
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.677.
PARTE DEMANDADA: TUNIA HAIDEE ROMERO Y JAVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.954.275 y V-8.514.820, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000022/2016.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de octubre de 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.096.839, asistido por el abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.677, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra los ciudadanos TUNIAS HAIDEE ROMERO Y JAVIER REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.954.275 y V-8.514.820, respectivamente y de este domicilio.
En fecha 20 de octubre de 2015 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió diligencia del alguacil LUIS SANCHEZ FERRER, mediante la cual consigna boleta de citación firmada por la codemandada ciudadana TUNIA ROMERO.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió diligencia del alguacil, consignado boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano JAVIER REYES.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se recibieron escritos de contestación por parte de los codemandados.
En fecha 12 de enero de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron suspender el juicio, y siendo acordado por este Tribunal
En fecha 15 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar. En esta misma fecha las partes solicitaron volver a suspender el presente juicio, lo cual fue acordado.
En fecha 04 de junio de 2015, se dicto auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió diligencia por parte de la ciudadana TUNIA HAIDEE ROMERO, mediante la cual consigna en este Tribunal las llaves correspondientes al local que tiene arrendado, en virtud de que ya lo desocupo.
En fecha 2 de diciembre de 2015, se fijo la causa par audiencia oral de juicio, siendo efectuada el día 16 de febrero de 2016, en la cual ambas partes realizan TRANSACCION, y solicitan se de por terminado el expediente.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la TRANSACCION realizada por las partes, al inicio de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO el día 16/02/2016, la cual consiste en, (sic)“… la parte actora conviene en otorgar al arrendatario hasta el 31 de Diciembre del 2016, para la entrega del inmueble, con un canon de arrendamiento mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales deberán ser pagaderos los 21 de cada mes, comenzando a partir del mes en curso, es decir, el 21 de febrero de 2016. Siendo aceptada dicha propuesta por el ciudadano Javier Antonio Reyes Polanco…”
Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, establece que: “La Transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Asimismo, señala el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”; y el artículo 255 eiusdem, indica que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En este sentido, este Tribunal observa que la parte acciónante conviene en otorgar al arrendatario hasta el 31 de Diciembre del 2016, para la entrega del inmueble, con un canon de arrendamiento mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales deberán ser pagaderos los 21 de cada mes, comenzando a partir del mes en curso, es decir, el 21 de febrero de 2016. Siendo aceptada dicha propuesta por el ciudadano Javier Antonio Reyes Polanco, antes identificado, es decir, que mediante las recíprocas concesiones, deciden terminar el litigio, ya que ambas partes solicitan la homologación de la referida transacción; por lo tanto siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente la presente transacción y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, solicitada por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA la Transacción realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO BELLO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.096.839, asistido por el Abogado GEOMAR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.677, y el ciudadano JAVIER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.514.820, y de este domicilio, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.



La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el N°: 000022/2016, siendo las 1:47 p.m. y se dejó copia para el archivo.






La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.































MJAA