REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2016.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000631.
ASUNTO: GP31-S-2015-000631.
SOLICITANTE: ANA JOSEFINA GARCIA LAERA.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000040.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de Septiembre de 2015, la ciudadana ANA JOSEFINA GARCIA LAERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.635, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 46, folio 91, Tomo I, año 1996, señala la solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio, por cuanto se incurre en un error en su identificación y se omitió el año de celebración.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 02 de Octubre de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano MICK MORILLO, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 09 de octubre de 2015, comparece la ciudadana Ana Josefina García, asistida por la abogada María Auxiliadora Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.986, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 13 de Octubre de 2015. Comparece en fecha 23 de Octubre de 2015, la Fiscal Auxiliar Mildred Torrealba Zarvarce, manifestando que nada tiene que objetar con que se continúe con el presente procedimiento.
En fecha 04/11/2015, la solicitante debidamente asistida de abogado consigna escrito de pruebas, no obstante no fue sino por auto de fecha 05/11/2015, que se dicta auto mediante el cual se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose, en consecuencia la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En fecha 12 de Noviembre de 2015 fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Miller Alastre (folio 30).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2016, se insta a la parte solicitante a consignar en el lapso de quince (15) días de despacho su correspondiente acta de nacimiento, cumpliendo con lo solicitando en fecha 1º de febrero de 2016, entrando la solicitud, en consecuencia, en estado de sentencia.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán










todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se incurre en error en su partida de Matrimonio que reposa en la Oficina de Registro Civil, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, colocando su primer apellido de manera incorrecta de la siguiente manera ANA JOSEFINA GARCIAS LAERA, siendo lo correcto ANA JOSEFINA GARCIA LAERA, y no se colocó el año de celebración, fin de demostrar el error ante indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, asentada bajo el Nº 46, folio 91, Tomo I, año 1996, en la que se observa que se transcribió el primer apellido de la solicitante de la siguiente manera: ANA JOSEFINA GARCIAS LAERA, y no colocándose el año de su celebración.
2) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Principal, Estado Carabobo, (Duplicado), en la que se evidencia que el primer apellido fue igualmente trascrito como GARCIAS.
Aprecia esta sentenciadora las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ellas contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó su primer apellido GARCIAS, en ambos documentos.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
La anterior documental, es apreciada como documento administrativo, que al no haber sido desvirtuado en la presente solicitud, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente a la identificación correcta de la solicitante que es ANA JOSEFINA GARCIA LAERA.
4) Copia certificada de su Acta de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, asentada bajo el Nº 156, folio 171, Tomo I, año 1979, en la que se puede constatar que el apellido del progenitor de la solicitante es GARCIA sin “S”. Se procede a valorar tal documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como plena prueba de su contenido.
En la etapa probatoria la solicitante consigna su escrito de pruebas, en cuya oportunidad ratifica en todas y cada una de sus partes las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y permiten demostrar sin duda alguna que en la partida de matrimonio de la ciudadana ANA JOSEFINA GARCIA LAERA, se colocó en forma errada su primer apellido al asentarlo como GARCIAS y no GARCIA, asimismo no se colocó en el acta emitida por el Registro Civil Parroquia Salom, el año de celebración, tales probazas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA a la oficina de Registro Civil, Parroquia Bartolomé Salom, y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 46, folio 91, Tomo I, año 1996, de la siguiente manera: en donde dice: “…ANA JOSEFINA GARCIAS LAERA…”, debe decir: “…ANA JOSEFINA GARCIA LAERA .” que es lo correcto y verdadero, asimismo donde dice “…HOY CATORCE DE SEPTIEMBRE...”, debe decir: “…HOY CATORCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS…”, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:12 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.