REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 03 de Febrero de 2016.
205° y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000609.
ASUNTO: GP31-S-2015-000609.
SOLICITANTE: SARMIENTO DE CORREIA JOSEFA.
ABOGADA ASISTENTE: ISIOMAR HENRIQUEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2015-000039.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Agosto de 2015, la ciudadana JOSEFA SARMIENTO DE CORREIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.578.560, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ISIOMAR HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.688, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de su Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Matrimonio, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 16, año 1977, señala la solicitante que le urge rectificar su acta de matrimonio, por cuanto se incurre en un error en su identificación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, para que se acuerde la rectificación de la referida acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION
En fecha 16 de Septiembre de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el Alguacil de este Circuito ciudadano LUIS GUILLERMO SANCHEZ, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana Josefa Sarmiento de Correia, asistida por la abogada Olga Teresa Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.666, y consigna cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 24 de Noviembre de 2015. Comparece en fecha 30 de Septiembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Mildred Torrealba Zarvarce, manifestando que nada tiene que objetar con que se continúe con el presente procedimiento.
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se dicta un auto mediante el cual apertura del lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose, en consecuencia dicha apertura y la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. En fecha 10 de Diciembre de 2015 fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Jhorfred Marín (folio 27).
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que se incurre en error en su partida de Matrimonio que reposa en los libros de matrimonio llevados por el Tribunal de Municipio de Borburata, de la Circunscripción Judicial del Carabobo, al colocarse su nombre de manera incorrecta de la siguiente manera JOSEFA DEL CARMEN SARMIENTO DE CORREIA, siendo lo correcto JOSEFA SARMIENTO DE CORREIA, a fin de demostrar el error ante indicado consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de su Acta de Matrimonio, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 16, año 1977, en la que se observa que se transcribió el nombre de la solicitante de la siguiente manera: JOSEFA DEL CARMEN SARMIENTO.
Aprecia esta sentenciadora la anterior documental como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la solicitante, esto es que se colocó su nombre JOSEFA DEL CARMEN SARMIENTO, es de hacer constar que no fue colocado el apellido de casada en dicha acta, situación lógica toda vez que en la correspondiente acta se coloca es el nombre de los contrayentes con sus correspondiente apellidos, vale decir a la ciudadana no se le coloca el apellido de casada en dicha acta.
2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
3) Datos filiatorios de la solicitante, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Puerto Cabello, de fecha 30 de Enero de 2014, en el que identifica a la solicitante como JOSEFA SARMIENTO DE CORREIA.
Las anteriores documentales, son apreciadas como documentos administrativos, que adminiculados entre sí y al no haber sido desvirtuados en la presente solicitud, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de las menciones en el contenida, específicamente lo correspondiente a la identificación correcta de la solicitante es JOSEFA SARMIENTO, sin el segundo nombre DEL CARMEN.
De manera, que las anteriores documentales, a las que se les otorgó pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demuestran sin duda alguna que en la partida de matrimonio de la ciudadana JOSEFA SARMIENTO, por lo que su nombre se colocó en forma errada al añadirle DEL CARMEN, tales probazas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto. Y así se declara.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el Nº 16, año 1977, de la siguiente manera: en donde dice: “…JOSEFA DEL CARMEN SARMIENTO…”, debe decir: “…JOSEFA SARMIENTO.” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por el solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondiente, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a ésta última.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los tres (3) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:01 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.