REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TR
ÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 19 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2015-000020.
ASUNTO: GP31-S-2015-000020.
SOLICITANTES: ALEXIS EDUARDO HERRERA GAVIRIA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ RAFFO.
ABOGADOS ASISTENTE: EDUARDO JAVIER AGUIAR ORTEGA y JEAN CARLOS JOSÉ ILLAS RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000074.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Divorcio por el artículo 185-A, interpuesto por los ciudadanos Alexis Eduardo Herrera Gaviria y María Alejandra Rodríguez Raffo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.894.174 y V-10.254.660, respectivamente, asistidos por los abogados Eduardo Javier Aguiar Ortega y Jean Carlos José Illas Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 229.936 y 229.956, respectivamente. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 20/01/2015.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se dio formal entrada a dicha solicitud, y se instó a los solicitantes a la revisión de los documentos presentados conjuntamente con el escrito de solicitud, por cuanto existe divergencia entre el acta de matrimonio y la cédula de identidad de uno de los solicitantes, y una vez aclarada dicha disparidad se procederá a la admisión de la solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de los solicitantes a quienes les correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 22/01/2015 a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO ARTICULO 185-A, presentado por los ciudadanos Alexis Eduardo Herrera Gaviria y María Alejandra Rodríguez Raffo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.894.174 y V-10.254.660, respectivamente, asistidos por los abogados Eduardo Javier Aguiar Ortega y Jean Carlos José Illas Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 229.936 y 229.956, respectivamente. Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
La Secretaria
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE