REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JJUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 19 de Febrero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000743.
ASUNTO: GP31-V-2014-000743.
SOLICITANTE: DAMIAN GUERRA, ASISTIDO POR EL ABOGADO ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCION Nº: 2016-00075.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Noviembre de 2014, fue admitida por este Tribunal solicitud de INTERDICCION CIVIL, requerida por el ciudadano DAMIAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-365.320, asistido por el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299, de este domicilio.
En su escrito alega el solicitante antes identificado, que es padre de la ciudadana NIDIA MARIA JOSEFINA GUERRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.226, quien presenta trastorno mental de larga data, que la incapacita total y permanente para valerse por si misma, requiriendo que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se decrete la interdicción civil a favor y en beneficio de la identificada ciudadana, afirmando que dicha patología que padece fue diagnosticada por el ciudadano Cesar Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.875.038, Médico Psiquiatra, según informe médico que anexa al presente escrito de solicitud, de fecha 30 de mayo de 2013. Fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte.
Estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud que nos ocupa, se verifica que desde la fecha en que se asienta la última actuación procesal, esta es, el oficio entregado en el Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, para la evaluación médica de la ciudadana NIDIA MARIA JOSEFINA GUERRA VASQUEZ en fecha 17/12/2014, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, observándose que ha habido una inactividad, una falta de impulso procesal por parte del solicitante, por lo cual ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por el Tribunal, por cuanto dicha inactividad se configura con lo previsto en el encabezamiento del Articulo 267 Código de Procedimiento Civil, ya comentado.
Así mismo de acuerdo a lo previsto en al artículo 269 Ejusdem que establece: “la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal...”, y en aras de dar cumplimiento a lo aquí establecido, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en la presente causa, por falta de impulso procesal, es decir, la extinción del procedimiento y así debe ser declarado.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara perimida la instancia en la solicitad de INTERDICCION CIVIL, requerida por el ciudadano DAMIAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-365.320, asistido por el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.299, de este domicilio, en consecuencia, queda extinguido el proceso.
Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte solicitante de esta decisión. Dada, Firmada y Sellada, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ALICIA TORRES HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 3:16 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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