REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: PRINCIPAL: GP31-S-2014-000521.
ASUNTO: GP31-S-2014-000521.
SOLICITANTE: MIGUEL GUILLEN OBISPO, MEDIANTE APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000066.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se sustancia en el presente expediente, Solicitud de Inspección Judicial interpuesto por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GUILLEN OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 305.567. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto cabello, Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2014.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2014 (f.10), se dio formal entrada a dicha solicitud, acordándose la constitución del Tribunal en el sitio a inspeccionar, una vez lo solicite la parte interesada, quien compareció en fecha 05 de agosto 2014, solicitando se le fijara día y hora para la practica de la inspección, siendo acordado por auto de fecha 06 de agosto de 2014 para el día martes 12/08/2014, llegada la oportunidad no se le permitió al tribual el acceso al inmueble a inspeccionar, evidenciándose de las actas procesales que el solicitante compareció posteriormente a solicitar la devolución de los originales de la documentación consignada conjuntamente con el escrito, no compareciendo nuevamente a requerir nuevo día y hora para la practica de la inspección, así como tampoco realizó alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Inspección Judicial, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que a la fecha la parte actora no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GUILLEN OBISPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 305.567, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
La SECRETARIA
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:32 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
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